viernes, 20 de enero de 2017

CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1841 Y ACTA DE REFORMA DE 1847

Constitución Yucateca de 1841.

Antecedentes históricos.

Tras imponerse por López de Santa Anna la “Constitución de 1836” o “Siete Leyes” con la cual el Estado mexicano vuelve a considerarse como una Nación de corte centralista, diversos estados de la República Mexicana deciden separarse hasta en tanto no se vuelva a instaurar el régimen Federal.

En base a lo anterior el Estado de Yucatán el día 14 de febrero de 1840, proclama su independencia.

Derivado de lo anterior es que se dictaría, la constitución política de Estado de Yucatán, que entraría en vigor el 16 de mayo de 1841, presenta un aparatado denominado “De los yucatecos”, sección “De los ciudadanos”, en los cuales se exponen la “garantías individuales” de sus ciudadanos, siendo este el primer documento constitucional en México que contiene un catálogo de derechos (artículos 7 y 8°), el cual a la letra establecía:

Art. 7. Son derechos de todo habitante del estado, sea nacional o extranjero:

l. No poder ser preso sino por decreto o mandamiento de juez competente, dado por escrito y firmado, ni aprehendido por disposición del Gobernador, sino en los términos indicados en las facultades de éste. Exceptuase el caso de delito infraganti. En el cual puede cualquiera prenderle. Presentándole desde luego a su juez respectivo.

2. No poder ser detenido sin expresa orden. dada y firmada por el juez competente que le aprehenda. ni pasar la detención de veinticuatro horas sin recibirle su declaración preparatoria. ni de cuarenta y ocho sin proveer el auto motivado de su prisión.

3. No poder tampoco permanecer preso. ni incomunicado, por más de seis días sin que se le reciba su confesión· con cargos. ni podérsele volver a incomunicar después de practicada esta última diligencia.

4. No poder ser juzgado por comisión. sino por el tribunal competente que establece la ley.

5. No poder ser juzgado ni sentenciado por jueces establecidos. ni por leyes dictadas después del hecho que haya motivado el litigio o la formación de su causa.

Art. 8. Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantidos por el artículo anterior. a los que les pidan su protección contra cualesquier funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

Más adelante el artículo 62 fracción I, de dicha constitución establece que:

Art. 62. Corresponde a este tribunal reunido (SCJN):
1. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto literal de la constitución, o contra las providencias del gobernador. Cuando en ellas se hubiese infringido el código fundamental en los términos expresados. limitándose en ambos casos, a reparar el agravio en la parte en que la constitución hubiese sido violada.

De acuerdo a la historia y estudios doctrinarios el amparo se contempló por primera vez en la Constitución yucateca de 1841 en los art. 7, 8, 9 y 62.

MANUEL CRESENCION REJON Y ALCALA.

Don Manuel Crescencio Rejón y Alcalá, fungió como diputado nacional en 1822 y plasmo alguna de sus ideas en la constitución de 1824, entre la que destacan:

1.- Que ninguna autoridad podrá librar ninguna orden de registro de las casas, papeles y otros efectos de las personas que habitan en la república.
2.- Aporto las bases de la garantía del debido proceso.

En los años de 1830 y 1831 lucho por que en el país se mantuviera como forma de gobierno el Federalismo. Al ganar el centralismo se fue al Estado de Yucatán como Senador, en donde participo para lograr la independencia de ese Estado y participo en el congreso constituyente, siendo protagonista en su redacción, siendo que en dicha Constitución se plasmaron muchas de sus ideas como la expuesta en el artículo 8 de la Constitución yucateca que establece:

Art. 8. Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantidos por el artículo anterior. a los que les pidan su protección contra cualesquier funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

ACTA DE REFORMA DE 1847.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

En plena intervención norte americana, en 1846, siendo presidente de la República Santa Anna, ahora liberal, demócrata y reformista y tras la situación del país y por opinión de su vicepresidente el señor Valentín Gómez Farías, se convocó a un nuevo congreso constituyente. Este congreso no alcanza a darle al país una nueva constitución, y se concreta a reconocer nuevamente la Constitución de 1824, a la que se le añade un acta de reforma en el año de 1847.

Es en esta acta y en este hecho histórico es que aparece con carácter de nacional el juicio constitucional de amparo, siendo el promotor del mismo, el jurista llamado Mariano Otero, quien colaboro para que el reconocimiento de este derecho se diera a nivel federal.

Esta acta en su artículo 25, establecía que:


Art. 25. Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales á impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó del acto que lo motivare.

Siendo esta última parte del artículo, la modificación e innovación en que contribuyo el jurista Mariano Otero, al proponer que el juicio de amparo solo debería de proteger a quien lo solicite, limitándose dichos tribunales á impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó del acto que lo motivare, siendo esta condición el génesis del PRINCIPIO CONOCIDO COMO RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA o conocida también como FÓRMULA OTERO.




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