1.- Control De La Constitución.
1.1 Supremacía Constitucional.
1.- ¿Qué es una Constitución?
Es
la norma jurídica fundamental de un Estado, expedida por el Poder
Constituyente, la cual se caracteriza por ser Ley suprema del sistema jurídico
vigente y de la que emanan todas las demás normas jurídicas secundarias o de
menor jerarquía.
2.- ¿Qué es el principio
de Supremacía constitucional?
De
acuerdo con la estructura escalonada y piramidal del orden jurídico (pirámide
de Kelsen), se puede apreciar claramente que el sistema jurídico mexicano
existe una subordinación de las normas jurídicas secundarias a la constitución
política del país.
Así
de conformidad con esta teoría, la única ley que legal, ideológica y
políticamente puede denominarse suprema, es la constitución, en virtud de ello,
toda norma jurídica secundaria, tendrá validez dentro de nuestro sistema legal
únicamente si sus disposiciones son acordes a los principios establecidos en la
constitución.
3.- ¿Cuál es el
fundamento Constitucional que consagra la supremacía Constitucional?
La
Supremacía Constitucional se encuentra contemplada en el artículo 133 de la
Carta Magna, y que a la letra refiere:
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad
federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las
entidades federativas.”[1]
(el análisis será hecho
de manera posterior)
1.2 Control Constitucional.
1.- ¿Qué es el juicio de Amparo?
El
juicio de amparo es un medio de control constitucional a través del cual, los
gobernados pueden defenderse e impugnar todos aquellos actos definitivos
emitidos por alguna autoridad, ya sea federal, estatal o municipal que violen
sus Garantías Individuales y Derechos Humanos.[2]
Qué es el control Constitucional
Son
sistemas establecidos por la Constitución para su propia defensa, que permitan
salvaguardar sus propias disposiciones ante la posibilidad de ser infringidas o
vulneradas por las autoridades, con el objeto de proteger y mantener el orden
superior y hacer prevalecer su supremacía.[3]
Categorías del Control
Constitucional.
a)
La Protección de la Constitución:
esta comprende los factores políticos, económicos, sociales y de técnica
jurídica que se han canalizado mediante normas de carácter fundamental, e
incorporado a las Constituciones para limitar el poder y logar que sus
titulares se sometan aquellas, tanto por lo que respecta a sus atribuciones como
al respecto de los derechos humanos.[4]
Ejemplo, en el artículo 16 establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento. Se refiere más
a normas del derecho sustantivo.
b)
Las garantías constitucionales: son
los medios jurídicos, de naturaleza procesal o procedimental, orientados a
reintegrar el orden constitucional cuando es desconocido o violado por los
propios órganos del poder, siempre que los instrumentos protectores que
integran esos medios jurídicos de naturaleza procesal no hayan bastado para
lograr el respeto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales.[5]
Ejemplo:
una autoridad administrativa
municipal emite un acto ilegal, este se impugna a través del juicio contencioso
administrativo y al terminar no se resuelve favorable, se impugna a través del
recurso de revisión que es el pertinente, pero se confirma la sentencia de primera
instancia, entonces lo que se procede es impugnar dicha resolución a través del
juicio de amparo con la intención de hacer respetar las máximas
constitucionales.[6]
4.2.-
Antecedentes de sistemas de control constitucional.
a)
Sistema de control constitucional difuso:
Este sistema también conocido como
sistema Americano, es aquel que se basa en la premisa en que la competencia
para conocer de la constitucionalidad de una ley o acto de autoridad
corresponde a los jueces, sin excepción (difuso),
y que puede intervenir en cualquier controversia, relativa a cualquier materia (incidental), asimismo, la sentencia que
dicte solo alcanzara a las partes (especial)
y solo se limita a clarificar una situación jurídica controvertida (declarativa). Otra característica es que
en este control se basa en la confianza que se brinda al poder Judicial por
encima del Legislativo o el Ejecutivo, para resolver controversial relacionadas
con la constitucionalidad de leyes o actos.[7]
b) Sistema
de control constitucional Concentrado, austriaco o europeo-kelseniano.
Es aquel que se basa en la premisa de
que solo un órgano es al que le corresponde determinar si una ley o un acto son
o no constitucionales (concentrado),
asimismo, el punto a dirimir no se desprende de una controversia, sino que es
la misma controversia (principal) y
común mente sus fallos no generan una simple inaplicación, sino la
desaplicación de una ley, fallo que afecta de manera general a todas las
personas (general).[8]
c) Sistema
de control constitucional Mixto.
Es un sistema que combina a los dos sistemas
anteriores, es decir, al difuso y concentrado. En ese tenor puede decirse que
este tipo de control puede realizarse por órganos especializados que si pueden
determinar si una ley o un acto son o no constitucionales en cualquier materia,
y su resolución puede afectar de manera individual o de manera generalizada.
Este tipo de sistema es el utilizado en países como Colombia, Venezuela y México.[9]
1.2.1 ORGANOS DE CONTROL
DE LA CONSTITUCION.
El
estado ejerce el deber de cuidar su norma fundamental que es la constitución a
través de diversos sistemas y mecanismos que tienen ese fin, como lo son el
sistema difuso, concentrado y mixto.
Pero
para poder ejercer ese deber, lo hace por medio de diversos órganos.
Doctrinalmente se establece que hay dos tipos de órganos a través de los cuales
el estado ejerce, ese control constitucional, a saber
a A) Control constitucional por órgano
Político, y
b B) Control constitucional por órgano
Jurisdiccional.
1.2.2 ÓRGANO POLÍTICO.
El
órgano político es un órgano especial dentro del Estado, distinto de los demás
poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que tiene como misión principal o
exclusiva la de controlar la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad;
de afirmar de manera espontánea, o bien provocada, si intervención por un
particular o por cualquier otro órgano del Estado si determinada ley o acto de
autoridad está o no conforme a la Constitución. [10]
Se
puede citar como antecedente histórico que en México el sistema de control
constitucional por órgano político, lo encontramos claramente establecido en la
Siete Leyes Constitucionales de 1836, que organizaron el Supremo Poder
Conservador. Este poder tenía como función primordial, la de declarar si una
ley expedida por el Congreso era o no conforme a la Constitución, a iniciativa
del Poder Ejecutivo, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o de
determinado número de representantes populares. En caso de que se encontrara
que una ley era contraía a la Constitución este poder expedía una declaratoria
de nulidad, también podía examinar o calificar la constitucionalidad de actos
ejercitados por el Ejecutivo y declarar nulos los inconstitucionales, así como
también declarar nulos actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.[11]
Este
sistema de control no funciono y fue muy criticado, toda vez que resultaba
contradictorio que existiera un poder superior a los Poderes de la Unión y que
tuviera un poder ilimitado para declarar nulos actos de los otros poderes, así
como sus declaraciones, mas, sin embargo, carecía de poder para hacer valer sus
determinaciones.
1.2.3 ÓRGANO
JURISDICCIONAL.
Por
órgano Jurisdiccional, es el Poder Judicial el que dentro de sus funciones
tiene la de calificar o examinar si un acto de autoridad o una ley son o no
conforme a la Constitución.[12]
Este
órgano de carácter judicial no va a tener como misión exclusiva este control de
constitucional de leyes y actos, sino que va agregar esta función a sus
funciones jurisdiccionales generales.[13]
Dentro
de los sistemas de control jurisdiccional de la supremacía constitucional
podemos distinguir todavía dos sistemas diversos:
a A) El sistema de control constitucional por
vía de acción, y
b B) El sistema de control constitucional por vía
de excepción.[14]
[1]
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ART 133.
[2]
SCJN. (MANUAL DEL JUSTICIABLE, AMPARO). 2010. MEXICO, DISTRITO FEDERAL: SCJN.
p. 19
[3]
SCJN. (SERIE GRANDES TEMAS DEL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO, LA DEFENSA A LA
CONSTITUCION). 2005. MEXICO, DISTRITO FEDERAL: SCJN. p. 16
[4]
Ibídem p. 17
[5]
Ibídem p. 17
[6]
Ibídem p. 18
[7]
Ibídem PP. 26 y 27
[8]
Ibídem P. 30
[9]
Ibídem p. 33 y 34
[10]
MARIANO AZUELA RIVERA. (2006). AMPARO. MEXICO, DISTRITO FEDERAL: SCJN, p. 49
[11]
Ibídem p. 50
[12]
Ibídem p. 50
[13]
Ibídem p. 56
[14]
Ibídem p. 58
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