SOBRESEIMIENTO.
Desde el punto de vista gramatical por sobreseer se entiende por desistir de la
pretensión o empeño que se tenía y cesar en una instrucción material y, por
extensión, dejar sin curso el procedimiento de que se trate.
En este tenor, el sobreseimiento en el
juicio de amparo constituye una
institución jurídico procesal en cuya virtud se deja sin curso el procedimiento
y, por ende, queda sin resolverse la cuestión constitucional planteada.
Así, se traduce en una resolución
judicial que, al actualizarse alguna de las causas previstas en la constitución
Federal o en la Ley de Amparo, ordena dar por terminado el juicio constitucional.[1]
El fundamento de las causas que
producen el sobreseimiento en el Amparo, se encuentran previstas en el artículo 63 de la Ley de la materia;
este artículo contiene cinco fracciones, las cuales mencionan lo siguiente:
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en
que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará
personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres
días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se
continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
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