PRINCIPIO
DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.
Este principio encuentra fundamento en
los artículos 103 y 107, fracción I, de la Constitución, Federal, así como los
artículos 5 fracción I y 61 fracción XII interpretado a contrario sensu de la
Ley de Amparo.
De acuerdo a este principio, para que
el juicio de amparo sea procedente es necesario que el acto de autoridad que se
reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso, entendiéndose por
agravio, para efectos del juicio de amparo, como “la ofensa o prejuicio que se
hace a aluno, en sus derechos o intereses, tomándose la palabra prejuicio, no
en los términos de la ley civil, como la privación de cualquier ganancia licita
que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los
derechos humanos o intereses de una persona.
Además de lo mencionado, el agravio
interpretado como ofensa, debe de cumplir con dos requisitos más a saber:
a)
Que
sea personal
b)
Que
sea directo.
Se entiende que el agravio es personal
cuando se concreta y recae en una persona determinada, ya sea física o moral,
que se identifica como el titular de la garantía violada.
Por su parte el atributo de que sea
directo se determina, en atención al tiempo, de modo que para que el agravio
sea considerado como tal, y hacer procedente el juicio de amparo, debe ser
pasado, presente o futuro inminente.
EXCEPCIONES
DEL PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.
No
existe alguna, toda
vez que sin importar que se tenga un interés jurídico, legitimo individual o
colectivo, siempre en el amparo se alegara haber tenido una afectación a la
esfera jurídica del quejoso, por lo que no existir un agravio personal
indirecto, se estaría en el supuesto de que los gobernados pueden promover el
juicio de amparo teniendo solo interés simple, lo cual es improcedente de
acuerdo a lo dispuesto por el articulo 61 fracción XII de la Ley de Amparo.
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