jueves, 2 de marzo de 2017

PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

Este principio encuentra fundamento en los artículos 103 y 107, fracción I, de la Constitución, Federal, así como los artículos 5 fracción I y 61 fracción XII interpretado a contrario sensu de la Ley de Amparo.

De acuerdo a este principio, para que el juicio de amparo sea procedente es necesario que el acto de autoridad que se reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso, entendiéndose por agravio, para efectos del juicio de amparo, como “la ofensa o prejuicio que se hace a aluno, en sus derechos o intereses, tomándose la palabra prejuicio, no en los términos de la ley civil, como la privación de cualquier ganancia licita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos humanos o intereses de una persona.

Además de lo mencionado, el agravio interpretado como ofensa, debe de cumplir con dos requisitos más a saber:

       a)    Que sea personal
       b)    Que sea directo.

Se entiende que el agravio es personal cuando se concreta y recae en una persona determinada, ya sea física o moral, que se identifica como el titular de la garantía violada.

Por su parte el atributo de que sea directo se determina, en atención al tiempo, de modo que para que el agravio sea considerado como tal, y hacer procedente el juicio de amparo, debe ser pasado, presente o futuro inminente.

EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.


No existe alguna, toda vez que sin importar que se tenga un interés jurídico, legitimo individual o colectivo, siempre en el amparo se alegara haber tenido una afectación a la esfera jurídica del quejoso, por lo que no existir un agravio personal indirecto, se estaría en el supuesto de que los gobernados pueden promover el juicio de amparo teniendo solo interés simple, lo cual es improcedente de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 61 fracción XII de la Ley de Amparo.

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