jueves, 2 de marzo de 2017

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

Este principio tiene su fundamento en el artículo 107 constitucional, fracciones III párrafo tercero y IV párrafo segundo de la Constitución Federal, así como las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 61 (antes facciones XIV, XV y XVI del artículo 73 de la ley abrogada) y 170 párrafo tercero de la nueva Ley de amparo.

Artículos que a la letra señalan:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Articulo 107.- …
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a)   

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

VI. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios.

LEY DE AMPARO.

Articulo 61…
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Conforme a este principio, para que el amparo sea procedente previamente al ejercicio de su acción deben de agotarse los juicios, recursos o medios de defensa que, la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo y puedan provocar su revocación, modificación o anulación, puesto que el amparo es un medio extraordinario de defensa que solo procede contra actos definitivos.

Luego entonces, es necesario para el quejoso acudir a instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que estima violatorio de DH y GI, antes de solicitar la protección de la justicia Federal, de modo que, el Amparo sea la instancia final que utilice para lograr la anulación de dicho acto.

Visto lo anterior podemos concluir que el Principio de definitividad es: aquel que consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar previamente al ejercicio de la acción de amparo, los recursos, medios de defensa ordinarios que establezca la ley y puedan provocar la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.

EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

De acuerdo a lo establecido por la Constitución Federal, la Ley de Amparo y criterios emitidos por los Tribunales Federales, SI existen algunas excepciones a este principio y es cuando se promueva:

a) Amparo contra Leyes
b) Amparo promovido por personas extrañas
c)  Amparo promovido por personas extrañas por equiparación
d) Amparo contra actos que puedan ser de imposible reparación
e) Amparo contra actos por violación a las GI y DH contemplados en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la carta Magna
f)  Amparo contra actos por violación a las GI y DH contemplados en el artículo 22 de la constitución federal.
g) Amparo contra actos sin fundamentación
h) Amparo contra violaciones directas a la Constitución
i)   Amparo contra actos de autoridades Administrativas.
j)  Por pluralidad de recursos
k) Por recursos que sean irreales.
l)   Por recursos que solo se contemplen en un reglamento.
m)               Por recurso que la ley considere renunciables

Las excepciones mencionadas, encuentran su fundamento legal en el artículo 107 fracción III y IV de la constitución federal; 61 fracción XVII, incisos a), b), c) y d) y 170 de la Ley de Amparo que a la letra señalan:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Articulo 107.- …
III.- …
a) …
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

VI.-

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;

LEY DE AMPARO

Artículo 61 fracción XVIII

Se exceptúa de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso

Así como, lo señalado en el último párrafo de la fracción XX del artículo 61 fracción XVII, incisos a), b), c) y d) de la Ley de Amparo que a la letra señalan:

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Una vez expuesta la fundamentación legal respecto a las situaciones en las no resulta necesario aplicar el principio de definitividad o agotar los recursos legales ordinarios que contempla la ley de la materia del acto que se pretende impugnar a través del juicio de amparo, podemos determinar lo siguiente:


Que el principio de definitivita no solo es un requisito sine qua non (sin el cual no) para la procedencia del juicio de amparo directo, sino que también resulta ser un requisito necesario para procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando el acto que reclamamos de la autoridad puede ser impugnado a través de un medio de defensa o recurso legal ordinario, por lo cual, este principio solo puede inobservase en los casos de excepción que la constitución, la ley de Amparo y los criterios jurisprudenciales señalan.

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