PRINCIPIO
DE DEFINITIVIDAD
Este principio tiene su fundamento en
el artículo 107 constitucional, fracciones III párrafo tercero y IV párrafo
segundo de la Constitución Federal, así como las fracciones XVIII, XIX y XX del
artículo 61 (antes facciones XIV, XV y XVI del artículo 73 de la ley abrogada)
y 170 párrafo tercero de la nueva Ley de amparo.
Artículos que a la letra señalan:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Articulo 107.- …
III.
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) …
Para
la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios
que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los
cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser
modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los
recursos.
VI. En materia administrativa el amparo
procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades
distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que
causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de
defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de
dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio
de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que
los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que
la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el
que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar
tales recursos o medios.
LEY
DE AMPARO.
Articulo
61…
XVIII.
Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, respecto de las cuales conceda
la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual
puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
XIX.
Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que
pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XX.
Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a
las leyes que los rijan, o proceda
contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual
puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la
interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el
quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir
mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la
suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
Artículo
170. El juicio de amparo directo procede:
Para la procedencia del
juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan
en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas
sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o
revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Conforme a este principio, para que el
amparo sea procedente previamente al ejercicio de su acción deben de agotarse
los juicios, recursos o medios de defensa que, la ley que rige el acto
reclamado establece para atacarlo y puedan provocar su revocación, modificación
o anulación, puesto que el amparo es un medio extraordinario de defensa que
solo procede contra actos definitivos.
Luego entonces, es necesario para el
quejoso acudir a instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del
acto de autoridad que estima violatorio de DH y GI, antes de solicitar la
protección de la justicia Federal, de modo que, el Amparo sea la instancia
final que utilice para lograr la anulación de dicho acto.
Visto lo anterior podemos concluir que el Principio de definitividad es: aquel que
consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar previamente al
ejercicio de la acción de amparo, los recursos, medios de defensa ordinarios
que establezca la ley y puedan provocar la revocación, modificación o anulación
del acto reclamado.
EXCEPCIONES
DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
De acuerdo a lo establecido por la
Constitución Federal, la Ley de Amparo y criterios emitidos por los Tribunales
Federales, SI existen algunas excepciones
a este principio y es cuando se promueva:
a) Amparo contra Leyes
b) Amparo promovido por personas extrañas
c) Amparo promovido por personas extrañas
por equiparación
d) Amparo contra actos que puedan ser de
imposible reparación
e) Amparo contra actos por violación a las
GI y DH contemplados en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la carta
Magna
f) Amparo contra actos por violación a las
GI y DH contemplados en el artículo 22 de la constitución federal.
g) Amparo contra actos sin fundamentación
h) Amparo contra violaciones directas a la
Constitución
i) Amparo contra actos de autoridades
Administrativas.
j) Por pluralidad de recursos
k) Por recursos que sean irreales.
l) Por recursos que solo se contemplen en
un reglamento.
m)
Por
recurso que la ley considere renunciables
Las excepciones mencionadas, encuentran
su fundamento legal en el artículo 107 fracción III y IV de la constitución federal;
61 fracción XVII, incisos a), b), c) y d) y 170 de la Ley de Amparo que a la
letra señalan:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Articulo 107.- …
III.-
…
a)
…
Este
requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de
menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia,
ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b)
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de
juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan, y
c)
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
VI.-
No existe obligación de
agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado
carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta
Constitución;
LEY
DE AMPARO
Artículo 61 fracción XVIII
Se exceptúa de lo
anterior:
a)
Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b)
Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión,
autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares
restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o
que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el
incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que
afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia
definitiva en el proceso penal;
c)
Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d)
Cuando se trate del auto de vinculación a proceso
Así como, lo señalado en el último
párrafo de la fracción XX del artículo 61 fracción XVII, incisos a), b), c) y
d) de la Ley de Amparo que a la letra señalan:
No existe obligación de
agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado
carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la
Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un
reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Artículo 170.
El juicio de amparo directo procede:
Para
la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios
que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas
sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o
revocados, salvo el caso en que la ley
permita la renuncia de los recursos.
Una vez expuesta la fundamentación
legal respecto a las situaciones en las no resulta necesario aplicar el
principio de definitividad o agotar los recursos legales ordinarios que
contempla la ley de la materia del acto que se pretende impugnar a través del
juicio de amparo, podemos determinar lo siguiente:
Que el principio de definitivita no
solo es un requisito sine qua non (sin
el cual no) para la procedencia del juicio de amparo directo, sino que también
resulta ser un requisito necesario para procedencia del juicio de amparo
indirecto, cuando el acto que reclamamos de la autoridad puede ser impugnado a
través de un medio de defensa o recurso legal ordinario, por lo cual, este
principio solo puede inobservase en los casos de excepción que la constitución,
la ley de Amparo y los criterios jurisprudenciales señalan.
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