PRINCIPIO
DE RELATIVIDAD. (FORMULA OTERO).
El principio de relatividad de la
sentencia se establece en el artículo 107 fracción II, párrafo primero
Constitucional, así como el artículo 73 párrafo primero de la Ley de Amparo.
Numerales que a la letra señalan:
Articulo
107.-
II.
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial
sobre el que verse la demanda.
Artículo 73.-
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos
particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el
caso especial sobre el que verse la demanda.
Este principio rector del juicio de
amparo obliga a los tribunales de amparo a otorgar su protección solo respecto
de casos particulares que hayan dado lugar al juicio, es decir, al quejoso que
instauro la demanda de amparo y respecto del acto de autoridad que constituyo
la materia del juicio, sin poder emitir sentencia con efectos generales (erga
omnes), sino solo particulares.
EXCEPCIONES
AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD.
Este principio tiene algunas excepciones.
Al respecto la SCJN ha reconocido que en algunas circunstancias los efectos de
las sentencias no solo impactan la esfera jurídica de quienes son partes en el
juicio, sino también otros sujetos.
a)
En la ejecución de sentencias de amparo: esto es así, ya que, en ocasiones
para dar cumplimiento a la ejecutoria, se obliga a todas las autoridades que,
en razón de sus funciones tengan que intervenir para lograr el cumplimiento de
la sentencia.
b) En caso de los codemandados del
quejoso, cuando entre ellos existe litisconsorcio pasivo necesario y la
ejecutoria de amparo ordena reponer el procedimiento: lo anterior se da de esta manera ya
que, en un juicio podrían existir varios demandados, por lo que, si uno de
ellos se ve afectado con la resolución de amparo, los demás también.
Una vez mencionadas las excepciones
anteriores, resulta importante mencionar que existe una tercera, la cual deriva
de los artículos 73 y 78 de la Ley de Amparo, en los cuales se establece la
posibilidad de que una sentencia de amparo pueda tener un efecto genera o erga omnes, tratándose de amparo
promovidos en donde el acto reclamado sea una norma general.
Por lo que la nueva ley de Amparo
seguirá manteniendo el sistema de los efectos individuales, puesto que la
declaración general, solo podrá lograrse una vez que se hayan dictado tres
sentencias estableciendo la inconstitucionalidad de una norma general y siempre
que concurra una votación calificada de ocho votos. Así respecto de los tres
casos individuales necesarios para posibilitar la declaratoria o en todos
aquellos en que esa mayoría calificada no se obtenga, el efecto seguirá siendo
relativo, siendo el caso que si sucede lo contrario se realizara el
procedimiento de declaración de inconstitucionalidad y esta tendrá efectos
generales.
Esta excepción obtener de la
posibilidad de lograr una sentencia de amparo en contra de normas generales con
efectos generales, aplica para toda estas, menos a las TRIBUTARIAS, porque
están siempre tendrán un efecto relativo. Como se establece en el artículo 107
fracción II, párrafo tercero constitucional.
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