lunes, 6 de marzo de 2017

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. (FORMULA OTERO).


PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. (FORMULA OTERO).

El principio de relatividad de la sentencia se establece en el artículo 107 fracción II, párrafo primero Constitucional, así como el artículo 73 párrafo primero de la Ley de Amparo. Numerales que a la letra señalan:

Articulo 107.-

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Artículo 73.-
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Este principio rector del juicio de amparo obliga a los tribunales de amparo a otorgar su protección solo respecto de casos particulares que hayan dado lugar al juicio, es decir, al quejoso que instauro la demanda de amparo y respecto del acto de autoridad que constituyo la materia del juicio, sin poder emitir sentencia con efectos generales (erga omnes), sino solo particulares.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD.

Este principio tiene algunas excepciones. Al respecto la SCJN ha reconocido que en algunas circunstancias los efectos de las sentencias no solo impactan la esfera jurídica de quienes son partes en el juicio, sino también otros sujetos.

     a)    En la ejecución de sentencias de amparo: esto es así, ya que, en ocasiones para dar cumplimiento a la ejecutoria, se obliga a todas las autoridades que, en razón de sus funciones tengan que intervenir para lograr el cumplimiento de la sentencia.

  b)  En caso de los codemandados del quejoso, cuando entre ellos existe litisconsorcio pasivo necesario y la ejecutoria de amparo ordena reponer el procedimiento: lo anterior se da de esta manera ya que, en un juicio podrían existir varios demandados, por lo que, si uno de ellos se ve afectado con la resolución de amparo, los demás también.

Una vez mencionadas las excepciones anteriores, resulta importante mencionar que existe una tercera, la cual deriva de los artículos 73 y 78 de la Ley de Amparo, en los cuales se establece la posibilidad de que una sentencia de amparo pueda tener un efecto genera o erga omnes, tratándose de amparo promovidos en donde el acto reclamado sea una norma general.

Por lo que la nueva ley de Amparo seguirá manteniendo el sistema de los efectos individuales, puesto que la declaración general, solo podrá lograrse una vez que se hayan dictado tres sentencias estableciendo la inconstitucionalidad de una norma general y siempre que concurra una votación calificada de ocho votos. Así respecto de los tres casos individuales necesarios para posibilitar la declaratoria o en todos aquellos en que esa mayoría calificada no se obtenga, el efecto seguirá siendo relativo, siendo el caso que si sucede lo contrario se realizara el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad y esta tendrá efectos generales.


Esta excepción obtener de la posibilidad de lograr una sentencia de amparo en contra de normas generales con efectos generales, aplica para toda estas, menos a las TRIBUTARIAS, porque están siempre tendrán un efecto relativo. Como se establece en el artículo 107 fracción II, párrafo tercero constitucional.

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