IMPROCEDENCIA
DEL AMPARO.
La improcedencia desde el punto de
vista gramatical se define como: la falta
de oportunidad, de fundamento o de derecho.
En este tenor, la improcedencia del
amparo: es la institución jurídico
procesal en la que, al actualizarse ciertas circunstancias previstas en la
constitución federal, en la Ley de amparo o en la jurisprudencia, el órgano
jurisdiccional se ve impedido, para analizar y resolver el fondo del asunto.
Por lo que la improcedencia implica, la
inexistencia de los presupuestos necesarios para que el juicio sea admitido o,
en su caso, sustanciado, pues la causa de improcedencia puede tenerse por
acreditada desde el momento en que se presenta la demanda de amparo y por tal
puede ser desechada; o bien, después de admitirla, si apareciera alguna
cuestión de improcedencia el juicio tendrá como consecuencia que se sobresea.[1]
Como se estableció en temas anteriores,
la razón por la que se promueve un juicio de amparo es por la existencia de una
acción u omisión de un acto cometido por la autoridad responsable, y que este
acto u misión violes los DH y GI de los gobernados, mas, sin embargo, no todas
las actuaciones de la autoridad son violatorias de derechos y garantías, pues
dentro de la clasificación de los actos, existen algunos contra los cuales el
amparo no procede, siendo lo más comunes los siguientes:
Según la doctrina los actos reclamados
pueden clasificarse de la siguiente manera:
1.- Por su naturaleza
|
a)
positivos
b) negativos
c)
negativos con efectos positivos
d)
actos prohibitivos
e) actos declarativos.
|
2.- Por su acreditamiento
|
a)
existentes
b) inexistentes
c)
presuntamente existentes
|
3.- Por su consumación
|
a)
consumados
b) consumados de modo irreparable
|
4.- Por su temporalidad
|
a)
actos pasados
b)
actos presentes
c) actos
futuros ciertos
d) actos futuros inciertos
|
5.- Por la actuación del quejoso
|
a) consentidos expresamente por el quejoso
b) tácitamente consentidos por el quejoso
c) derivados de actos consentidos
d) actos
no consentidos.
|
6.- Por su permanencia o conservación
|
a) subsistentes
b) insubsistentes
|
7.- Por el momento en que se producen
sus efectos.
|
a) instantáneos
b)
tracto sucesivo
|
a) Contra actos de particulares (a excepción de lo estipulado por el
art. 5 fracción II de la LA)
|
Nota: En términos generales los actos
subrayados no son susceptibles de ser impugnados a través del juicio de amparo,
ya sea porque estos no afectan la esfera jurídica del gobernado o porque son
susceptibles de ser reparados a través del Juicio de Amparo o en su caso, al
ser irreparables.
Las causales de improcedencia se
encuentran contempladas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, articulo que
contiene veintitrés fracciones, las cuales refieren que el juicio de Amparo no
procede en contra de:
I. Contra adiciones
o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos
del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra
resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
V. Contra actos del
Congreso de la Unión, que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones
para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración
Pública Federal.
VI. Contra
resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las
resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o Estatal, en declaración de
procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción
de funcionarios.
VIII. Contra normas
generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya
emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad
IX. Contra
resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales
o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque
las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas
generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos;
XI. Contra normas
generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de
amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos
que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la
fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que
requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos
consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento;
XIV. Contra normas
generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos
contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos
previstos.
No se entenderá
consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde
el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en
el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su
aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el
primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por
virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para
el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio
de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si
no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir
del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de
defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución
recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del
recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de
ilegalidad.
Si en contra de
dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el
capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las
resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia
electoral;
XVI. Contra actos
consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos
emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban
considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin
afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo
indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera
instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones
para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad
judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el
procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa
intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio
de amparo pendiente;
XVIII. Contra las
resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto
de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro
del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o
nulificadas.
Se exceptúa de lo
anterior:
a) Cuando sean
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto
reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que
establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares
restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o
que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el
incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que
afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia
definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate
de persona extraña al procedimiento.
d) Cuando se trate
del auto de vinculación a proceso.
Cuando la
procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional
o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en
libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté
tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa
legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de
autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan,
o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por
virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas
leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la
interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el
quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir
mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la
suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe
obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado
carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la
Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un
reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe
justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del
acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en
el párrafo anterior;
XXI. Cuando hayan
cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando
subsista el acto reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o material alguno
por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
XXIII. En los demás
casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
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