PRINCIPIO
DE ESTRICTO DERECHO
El principio de estricto derecho, se
encuentra fundamentado en los artículos 107 fracción II, párrafo segundo y
tercero constitucional, así como el articulo 73 primer párrafo y 76 de la ley
de Amparo, todos interpretados a contrario sensu.
Artículos que a la letra señalan:
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo
107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos
que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
II.
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre
el que verse la demanda.
Ley de amparo.
Artículo
73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos
particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere,
en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Artículo
76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que
advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen
violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los
agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, sin
cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Conforme a este principio, el órgano de
control constitucional al resolver los juicios de amparo o recursos sometidos a
su conocimiento, debe limitarse a valorar las consideraciones expuestas por el
quejoso o recurrente, sin atender aspectos distintos, por lo que el juzgador no
puede impugnar vicios notorios de inconstitucionalidad que no haya hecho valer
el quejoso.
En consecuencia, puede señalarse que,
conforme a este principio el acto reclamado
o resolución recurrida no pueden ser valorados libremente por los
tribunales de amparo, pues el examen que este realice debe limitarse a
determinar si los conceptos de violación
o agravios son o no fundados y, por ende, procede o no otorga al gobernado la
protección de la justicia federal, lo que implica que no está facultado a basar
la inconstitucionalidad del acto reclamado o la legalidad de la resolución
recurrida en una consideración no aducida por el quejoso o recurrente.[1]
EXCEPCIONES
DEL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.
Toda vez que el principio de estricto
derecho equivales a la imposibilidad del juzgador de amparo subsane las
omisiones o supla las deficiencias de los conceptos de violación o agravios,
puede establecerse que la principal excepción a dicho principio constituye la
llamada suplencia de la queja.
La suplencia de la queja, se encuentra
prevista en el artículo 107 fracción II, quinto párrafo, que a la letra señala:
Artículo
107.
II…
En
el juicio de amparo deberá suplirse la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que
disponga la ley reglamentaria.
Así como en lo dispuesto por el
artículo 76 de la reglamentaria de la materia, que refiere:
Artículo
76. El órgano jurisdiccional, deberá
corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos
constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su
conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Excepción, la cual implica que el juez
constitucional, no debe de limitarse a analizar lo expuesto, por el promovente
del juicio de amparo o recurso, sino que debe de corregir los errores,
deficiencias y omisiones de los conceptos de violación de la demanda, o en su
caso, los agravios formulados en el recurso correspondiente
PROCEDENCIA
DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
De manera general puede decirse que las
excepciones proceden en los siguientes casos:
a) En cualquier materia cuando el acto
reclamado se funde en normas generales declaradas inconstitucionales por la
SCJN.
b) En amparos promovidos en materia
agraria
c) En materia laboral, cuando el amparo
haya sido promovido por el trabajador
d) En materia civil, cuando el amparo
verse sobre menores o incapaces
e) En otras materias (civil, mercantil,
penal, administrativa) cuando se advierta que ha, habido una violación a las GI
y DH del quejoso.
Además de lo mencionado, es pertinente
señalar que la Ley de amparo en su artículo 79 menciona de manera específica
las hipótesis en las que los órganos de amparo deben de suplir la deficiencia
de la queja, articulo que a la letra refiere:
Artículo
79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia
de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia,
cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito
sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios
a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II.
En favor de los menores o incapaces,
o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III.
En materia penal:
a)
En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido
o víctima en los casos en que tenga el carácter
de quejoso o adherente;
IV.
En materia agraria:
a)
En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b)
En favor de los ejidatarios y comuneros
en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos
agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de
exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los
mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V.
En materia laboral, en favor del
trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado
esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI.
En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente
una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los
derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia
sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder
afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó
la resolución reclamada; y
VII.
En cualquier materia, en favor de quienes
por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para su defensa en el juicio.
En
los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la
suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
La
suplencia de la queja por violaciones
procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto
reclamado no existe algún vicio de fondo.
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