miércoles, 22 de marzo de 2017

LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO


LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.

En el ámbito procesal parte es toda aquella persona física o moral involucrada en un conflicto jurídico que, por sí mismo o a través de la representación de alguien, solicita la intervención de u órgano jurisdiccional para que conforme a derecho, emita una sentencia destinada a salva guardar los intereses cuya titularidad se debate en la controversia.

De manera específica el artículo 5 de la Ley de amparo, señala en sus cuatro fracciones, quienes son las partes en el juicio constitucional.

Por lo que, de acuerdo a lo anterior, son partes en el juicio de amparo:

a)  Quejoso
b)  Tercero interesado
c)  Autoridad responsable
d)  Ministerio público federal 

QUEJOSO.

El quejoso es, quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la Ley de amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Por ende, el quejoso puede ser tanto una persona física o moral, así mismo pueden ser quejosos las personas publicas oficiales cuanto actúen en un plano de igualdad con los particulares.

AUTORIDAD RESPONSABLE.

Es aquella que, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Cuadro de Autoridades que posiblemente puedan considerarse como responsables.


P. Ejecutivo
P. Legislativo
P. Judicial.
Aut. Federal
- Presidente de la Republica.
- Adm. Pub Centralizada
- Adm. Pub Descentralizada (personalidad y patrimonio propio) y desconcentrada.
-Órganos Jurisdiccionales
Congreso de la U:
-Cámara de Dip.
-Cámara de Senadores

- PJF
Aut. Estatal
- Gobernador
- Adm. Pub Centralizada
- Adm. Pub Descentralizada y Desconcentrada.
-Órganos jurisdiccionales
- Congreso Local
- TSJ
Aut. Municipal.
- Presidente Municipal.   
- Adm. Pub Centralizada
- Adm. Pub Descentralizada y Desconcentrada
- Cabildo (síndicos y Regidores)
- - - - - - - - - - -
Particulares.





TERECERO INTERESADO.

El tercero interesa es una figura relativamente nueva en el juicio de amparo, puesto a que, en la Ley abrogada, se le reconocía como parte en dicho juicio al conocido como Tercero Perjudicado.

Esta nueva Ley de Amparo reconoce como parte en el juicio de Amparo al Tercero Interesado, a este se le puede conceptuar como la persona física o moral, que por disposición legal, puede contradecir las pretensiones del quejoso y deducir sus derechos en el juicio de amparo, participación que se le reconoce en virtud de que en el caso de que se otorgue al quejoso la protección de la justicia federal sus intereses pueden verse afectados.

La existencia del tercero interesado como parte en juicio constitucional, encuentra fundamento en el artículo 5 fracción III de la Ley de la Materia, el cual contiene 5 incisos, en los que se indica quienes pueden ser considerados como terceros interesados.

El artículo en cita en su fracción tercera a la letra señala:

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.


MINISTERIO PÚBLICO.

Es aquella parte en el juicio de amparo actúa de manera imparcial, sino que su función es armonizar los intereses que están en controversia y, sobre todo, velar por el interés social que representa, procurando que en todos los casos en el juicio se resuelva con forme a derecho.

La existencia del tercero interesado como parte en juicio constitucional, encuentra fundamento en el artículo 5 fracción IV de la Ley de la Materia.

Mismo que establece que:

IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.


Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

domingo, 19 de marzo de 2017

EFECTOS DE OTORGAMIENTO DEL AMPARO.


EFECTOS DE OTORGAMIENTO DEL AMPARO.

De acuerdo a la Ley de la Materia, se establece en su artículo 77, que los efectos de la concesión del Amparo son dos, y estos efectos dependen de si el acto reclamado es considerado positivo, es decir, que el acto consista en el dictado, orden, ejecución o intento de ejecutar una acción, o el si es de carácter negativo, es decir, en una omisión o en un dejar de hacer.

Por lo que, si el amparo se concede en contra de un acto reclamado de carácter positivo, la Ley de amparo contempla que:

“se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.” (artículo 77 fracción I de la LA).

Ahora bien, si el amparo se concede en contra de un acto reclamado de carácter negativo, la Ley de amparo señala que:

“Obligará a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.”

Aparte de los efectos mencionados, la ley de Amparo en su artículo 78, contempla una hipótesis adicional a los ya mencionados, y estos son los que se producen por el otorgamiento del amparo, cuando el acto reclamado lo constituya una norma general.

Por lo que si la norma impugnada se declara inconstitucional el efecto será:

“La inaplicación de esa norma, pero solo respecto al quejoso”


Por lo que dichos efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

SOBRESEIMIENTO.


SOBRESEIMIENTO.

Desde el punto de vista gramatical por sobreseer se entiende por desistir de la pretensión o empeño que se tenía y cesar en una instrucción material y, por extensión, dejar sin curso el procedimiento de que se trate.

En este tenor, el sobreseimiento en el juicio de amparo constituye una institución jurídico procesal en cuya virtud se deja sin curso el procedimiento y, por ende, queda sin resolverse la cuestión constitucional planteada.

Así, se traduce en una resolución judicial que, al actualizarse alguna de las causas previstas en la constitución Federal o en la Ley de Amparo, ordena dar por terminado el juicio constitucional.[1]

El fundamento de las causas que producen el sobreseimiento en el Amparo, se encuentran previstas en el artículo 63 de la Ley de la materia; este artículo contiene cinco fracciones, las cuales mencionan lo siguiente:

I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior
.












[1] SCJN. (MANUAL DEL JUSTICIABLE, AMPARO). 2010. MEXICO, DISTRITO FEDERAL: SCJN. Pp. 95 y 96

domingo, 12 de marzo de 2017

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.

La improcedencia desde el punto de vista gramatical se define como: la falta de oportunidad, de fundamento o de derecho.

En este tenor, la improcedencia del amparo: es la institución jurídico procesal en la que, al actualizarse ciertas circunstancias previstas en la constitución federal, en la Ley de amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se ve impedido, para analizar y resolver el fondo del asunto.

Por lo que la improcedencia implica, la inexistencia de los presupuestos necesarios para que el juicio sea admitido o, en su caso, sustanciado, pues la causa de improcedencia puede tenerse por acreditada desde el momento en que se presenta la demanda de amparo y por tal puede ser desechada; o bien, después de admitirla, si apareciera alguna cuestión de improcedencia el juicio tendrá como consecuencia que se sobresea.[1]

Como se estableció en temas anteriores, la razón por la que se promueve un juicio de amparo es por la existencia de una acción u omisión de un acto cometido por la autoridad responsable, y que este acto u misión violes los DH y GI de los gobernados, mas, sin embargo, no todas las actuaciones de la autoridad son violatorias de derechos y garantías, pues dentro de la clasificación de los actos, existen algunos contra los cuales el amparo no procede, siendo lo más comunes los siguientes:

Según la doctrina los actos reclamados pueden clasificarse de la siguiente manera:



1.- Por su naturaleza

a) positivos
b) negativos
c) negativos con efectos positivos
d) actos prohibitivos
e) actos declarativos.


2.- Por su acreditamiento
a) existentes
b) inexistentes
c) presuntamente existentes

3.- Por su consumación
a) consumados
b) consumados de modo irreparable


4.- Por su temporalidad

a) actos pasados
b) actos presentes
c) actos futuros ciertos
d) actos futuros inciertos



5.- Por la actuación del quejoso
a) consentidos expresamente por el quejoso
b) tácitamente consentidos por el quejoso
c) derivados de actos consentidos
d) actos no consentidos.

6.- Por su permanencia o conservación
a) subsistentes
b) insubsistentes

7.- Por el momento en que se producen sus efectos.
a) instantáneos
b) tracto sucesivo


a) Contra actos de particulares (a excepción de lo estipulado por el art. 5 fracción II de la LA)

Nota: En términos generales los actos subrayados no son susceptibles de ser impugnados a través del juicio de amparo, ya sea porque estos no afectan la esfera jurídica del gobernado o porque son susceptibles de ser reparados a través del Juicio de Amparo o en su caso, al ser irreparables.

Las causales de improcedencia se encuentran contempladas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, articulo que contiene veintitrés fracciones, las cuales refieren que el juicio de Amparo no procede en contra de:

I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal.
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o Estatal, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios.
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.




[1] SCJN. (MANUAL DEL JUSTICIABLE, AMPARO). 2010. MEXICO, DISTRITO FEDERAL: SCJN. Pp. 83 Y 84

LA ACCIÓN DE AMPARO.



LA ACCIÓN DE AMPARO.
Por acción en materia procesal debe de entenderse como: el derecho subjetivo que se concede a las personas físicas y morales para que puedan provocar que un órgano jurisdiccional conozca de un conflicto de interés determinado y lo resuelva mediante una sentencia.

Para entenderlo mejor esto amerita la explicación de sus componentes:

a)  Es un Derecho subjetivo porque es una facultad que la ley reconoce a las personas para que puedan promover su actuación ante los órganos jurisdiccionales.

b)   Que un órgano jurisdiccional conozca de un conflicto de su interés, es decir, que el derecho subjetivo ejercitado por una persona debe ser resuelto por un tribunal.

El concepto procesal de acción, tiene dos acepciones, una entendida como derecho subjetivo y otra como pretensión.

Entendiéndose por pretensión como la delimitación de la exigencia que tiene un sujeto frente a otro que deberá, de ser el caso, efectuar ciertos actos, a fin de satisfacer, dichas exigencias, dicho en términos simples, es la exigencia, solicitud o petición que realiza el actor en su demanda.

La acción se compone de tres elementos a saber:

a)  Los sujetos: estos se clasifican en activo y pasivo, también llamados como actor y demandado.

b)  El objeto: este es el que se pretende como consecuencia del ejercicio de la acción, el cual persigue dos fines, el primero invocar la intervención de órgano jurisdiccional para que conozca del asunto sometido a su consideración; y el segundo, lograr la pretensión del actor.

c)  La causa, entendiéndose por esta el fundamento de un derecho sustantivo y la existencia de un hecho contrario a aquel.
De manera general, podemos mencionar que existen varios tipos de acciones, siendo las más comunes:

a)  Reales
b)  Personales
c)  De condena
d)  Declarativas
e)  Constitutivas
f)   Cautelares
g)  Ejecutivas

Ahora bien, en relación al juicio de amparo, el ejercicio de su acción debe de ser interpretado en base a lo que disponen los artículos del 1 al 29, 103, 107 fracción I y 133 de la Carta Magna, así como 1, 5, 77 y 78 de la Ley de Amparo.

Por lo que en este sentido debe de entender por acción de amparo: a la facultad que tienen los gobernados de acudir a los tribunales federales para provocar su intervención a fin de que conozcan de actos u omisiones realizadas por la autoridad, violatorias de derechos humanos y garantías contempladas en los tratados internacionales, la constitución política y leyes emanadas de esta, lo cual será resuelto a través de una ejecutoria de amparo.

La acción de amparo, al igual que la acción como figura procesal, tiene los mismos elementos, es decir, los sujetos, el objeto y la causa.

a)  Los sujetos: en el juicio de amparo son: el quejoso (sujeto activo), la autoridad responsable (sujeto pasivo), el tercero interesado y el ministerio público federal.

b)  El objeto: en este caso el objeto de acción de amparo es provocar la intervención de los tribunales federal que conocen del amparo.

En segundo lugar:
1.  Es lograr se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto reclamado
2.  Restituir al quejo en goce de sus derechos fundamentales
3.  Indirectamente realizar un control constitucional

c)  La causa: se presentará a través de los derechos sustantivos contemplados en la constitución en los artículos del 1 al 29 de la CPEUM, así como los contemplados en las leyes secundarias y que estos se hayan vistos violados por una autoridad a través de algún acto u omisión cometida por estas.


[1]