jueves, 23 de febrero de 2017

PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

El PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, es aquel que establece que, el juicio de amparo solo se puede iniciar cuando el gobernado que lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera afectada por un acto de autoridad, solicita a los tribunales federales su intervención con el fin de que lo proteja; órganos de control constitucional, que no podrán actuar de oficio e iniciar el juicio de amparo, si no a solicitud de parte.

El fundamento legal de este principio lo encontramos en el artículo 107 constitucional fracción I, que a la letra refiere:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Por su parte la Ley de Amparo en el artículo 5, señala:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: 

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Señalado lo anterior, es importante mencionar que, antes de la reforma del 6 y 10 de junio del 2011, solo podía acudir el amparo la persona que viera afectada su esfera jurídica, por que dicha persona debería de alegar a través del amparo una violación a su esfera jurídica sobre un derecho subjetivo del que fuera titular, es decir, el quejoso necesitaba tener un interés jurídico; sin ese requisito, el juicio no resultaba procedente y se desechaba por no causar perjuicio al quejoso.

Lo anterior se consideró como una visión limitada, en relación a que tan extensa o corta debería ser la protección del juicio de amparo.

La nueva ley de Amparo, extendió su alcance de protección, no solo a las personas que consideren que se violo su esfera jurídica por un acto de autoridad y tengan interés jurídico, sino de acuerdo a lo establecido por el articulo 107 constitucional fracción I y 5 fracción I de la Ley de Amparo, pueden solicitar la protección de la justicia federal también las personas que consideren que se violo su esfera jurídica por un acto de autoridad y tengan un interés legítimo y/o colectivo.

Para aclarar el tema es importante dilucidar cuáles son las diferencias entre este tipo de intereses.

Por interés jurídico, debe de entenderse por tal como, a un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho.[1]

Asimismo, por interés legitimo individual y/o colectivo, debe de entenderse por tal como: aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante (derecho subjetivo amplio), que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación directa o indirecta a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.[2]

De lo antes expuesto se concluye que, la persona que ve afectada su esfera jurídica por un acto de autoridad, ya sea porque sea titular de ese derecho, o que tenga una interés sin ser el titular del mismo, pero que recienta en lo individual o colectivamente una afectación, puede acudir al solicitar el amparo.

Por último, resulta importante precisar que no debe de confundirse al interés legitimo con el interés simple, pues mientras el primero es aquel que se satisface cuando el quejoso alega ser el titular de un derecho subjetivo en un sentido amplio y en ello basa su reclamo, el segundo carece de ser un derecho subjetivo en sentido estricto y amplio, pues, en este caso efectivamente no existe afectación alguna a la esfera jurídica del gobernado.

EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

NO, se trata de un principio de aplicación absoluta, puesto que en ningún caso los Tribunales de la federación, pueden solicitar de oficio la protección y amparo de la justicia federal, sin el gobernado no lo solicita, tal y como se desprende del artículo 107 constitucional fracción I, al señalar que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.




[1] Tesis: II.2o.C.94 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, p. 1790. Registro: 180609
[2]Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, p. 690. Registro: 2012364



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