sábado, 18 de febrero de 2017

NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO DIRECTO.

NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO DIRECTO.

El Amparo Directo o Uni-instancial se promueve ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y procede de manera general en contra de:

a)  Sentencias definitivas, Resoluciones y laudos que pongan fin al juicio.

Respecto de los que no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea por violaciones que se comentas en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones cometidas en las propias sentencias, resoluciones o laudos ya indicados.[1]

El fundamento legal y de procedencia de Juicio de Amparo Directo es el artículo 170 fracción I y II de la Ley de Materia, fracciones que a la letra señalan:

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

Expresado lo anterior, se concluye que el juicio de Amparo Directo procede únicamente en contra de:

a)  Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, emitidas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.

b)  Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo.

De ahí que todos los actos de autoridad que sea diversos a los señalados serán impugnables a través del juicio de Amparo Indirecto.

Asimismo, es importante para entender la procedencia del Amparo Directo, saber, que es una Sentencia definitiva, laudo y resolución que ponga fin al juicio, siendo que la respuesta se encuentra en la fracción I, primer párrafo del mismo artículo 170 de la ley de la materia que establece que:

a)  Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal;

b)  por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido;

c)  En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento.

De igual manera, resulta importante mencionar que para que proceda la interposición del amparo Directo tiene que respetarse el principio de definitivita, es decir, tal y como lo establece la fracción I, segundo párrafo del artículo 170 de la Ley de Amparo, que señala:

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Además de lo ya mencionado, también es importante mencionar que la procedencia del Amparo Directo de acuerdo a lo que establece la fracción I tercer párrafo del artículo 170 de la Ley en cita, este señala que:

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Lo anterior debe de interpretarse en el sentido de que, el Amparo Directo procede en contra de una Sentencia definitiva, laudo y resolución que ponga fin al juicio, pero sí, una razón por la cual se impugnan dichos actos incluye la inconstitucionalidad de una norma general o violación procesal, dichas normas o violaciones, deben de ser susceptibles de repararse, lo anterior es así, ya que se no ser reparables, entonces estaríamos frente a actos que son impugnables a través del juicio de amparo indirecto como se establece en el artículo 107 fracciones I, II, II, IV y V de la Ley de amparo.

Citado lo anterior conviene mencionar que el artículo 171 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, establece:

Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

Lo expresado cobra sentido, al entender que, si bien, es cierto que durante un juicio (civil, mercantil, etc.), pudiera darse el caso de que existan violaciones procesales, también lo es que, esa violación a un derecho procesal no siempre trasciende al resultado del fallo, pues al dictarse la sentencia, laudo o resolución el gobernador no vio conculcada su esfera jurídica.

En este punto, cabe mencionar que, para que las violaciones procesales antes mencionadas puedan ser reclamas mediante el Amparo Directo debe de cumplirse con los siguientes requisitos:

a)  Que afecten las defensas del quejoso
b)  Que trasciendan al resultado del fallo
c)  Que se hayan agotado los recursos ordinarios durante la tramitación del juicio
d)  Que se hagan en el primer Amparo.

Los requisitos antes mencionados no serán necesarios cuando el amparo se promueva en contra de actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. [2]

Una vez ciado lo anterior, resulta oportuno precisar que la Ley de Amparo contempla un catálogo de actos que son considerados como violaciones procesales; estas hipótesis pueden verse en el artículo 172 de la Ley de amparo, que señala, las violaciones procesales que pueden cometerse en juicios tramitados ante tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, y tratándose de juicios del orden penal en relación al Sistema de Justicia Penal Mixto, estás se enumeran en el artículo 173 aparatado A y en relación a juicios del orden penal en relación al Sistema de Justicia Penal Oral y Acusatorio, estas se enumeran en el aparatado B.

Finalmente, la fracción segunda del articulo 170 fracción II de la Ley de Amparo, en la que se establece la segunda hipótesis de procedencia del juicio de Amparo Directo, esta debe de entenderse que, el amparo Directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, pero que previo a ello, la autoridad en dicho juicio administrativo hubiera interpuesto el recurso de revisión y este hubiera resultado procedente, por lo que el quejoso, podrá interponer el amparo directo, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. Por lo que sin que se cumplan los requisitos mencionados, el quejoso no puede acudir al amparo mientras no exista una razón para ello.

INSTANCIAS DEL AMPARO DIRECTO.

Este tipo de amparo solo se tramita en una sola instancia, es decir, la resolución que se dicte por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito será definitiva, y no podrá ser impugnada, solo podrá tramitarse el recurso de revisión en contra de estas, pero únicamente de manera excepcional en los casos que determina la Ley, por lo que una segunda instancia, no es una regla, sino una excepción, por ello a este se le denomina también, como juicio de amparo uni-instancial.




[1] ibídem. P. 74

[2] Articulo 171 párrafo segundo de la Ley de Amparo. 

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