NATURALEZA
JURÍDICA DEL AMPARO DIRECTO.
El Amparo Directo o Uni-instancial se promueve ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y procede de manera general en contra de:
a) Sentencias definitivas, Resoluciones y
laudos que pongan fin al juicio.
Respecto de los que no proceda ningún
recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea por
violaciones que se comentas en ellos o que, cometida durante el procedimiento,
afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por
violaciones cometidas en las propias sentencias, resoluciones o laudos ya
indicados.[1]
El fundamento legal y de procedencia de
Juicio de Amparo Directo es el artículo 170 fracción I y II de la Ley de
Materia, fracciones que a la letra señalan:
Artículo
170. El juicio de amparo directo procede:
I.
Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya
sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el
procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del
fallo.
II.
Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas
por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al
quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra
de las normas generales aplicadas.
Expresado lo anterior, se concluye que
el juicio de Amparo Directo procede únicamente en contra de:
a) Sentencias definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, emitidas por tribunales judiciales,
administrativos, agrarios o del trabajo.
b) Contra sentencias definitivas y
resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso
administrativo.
De ahí que todos los actos de autoridad
que sea diversos a los señalados serán impugnables a través del juicio de Amparo
Indirecto.
Asimismo, es importante para entender
la procedencia del Amparo Directo, saber, que es una Sentencia definitiva,
laudo y resolución que ponga fin al juicio, siendo que la respuesta se
encuentra en la fracción I, primer párrafo del mismo artículo 170 de la ley de
la materia que establece que:
a) Se entenderá por sentencias definitivas
o laudos, los que decidan el juicio en lo principal;
b) por resoluciones que pongan fin al
juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido;
c) En materia penal, las sentencias
condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento.
De igual manera, resulta importante
mencionar que para que proceda la interposición del amparo Directo tiene que
respetarse el principio de definitivita, es decir, tal y como lo establece la fracción
I, segundo párrafo del artículo 170 de la Ley de Amparo, que señala:
Para
la procedencia del juicio deberán
agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la
materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos
y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley
permita la renuncia de los recursos.
Además de lo ya mencionado, también es
importante mencionar que la procedencia del Amparo Directo de acuerdo a lo que
establece la fracción I tercer párrafo del artículo 170 de la Ley en cita, este
señala que:
Cuando
dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas
generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni
constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el
amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
Lo anterior debe de interpretarse en el
sentido de que, el Amparo Directo procede en contra de una Sentencia definitiva,
laudo y resolución que ponga fin al juicio, pero sí, una razón por la cual se
impugnan dichos actos incluye la inconstitucionalidad de una norma general o violación
procesal, dichas normas o violaciones, deben de ser susceptibles de repararse,
lo anterior es así, ya que se no ser reparables, entonces estaríamos frente a
actos que son impugnables a través del juicio de amparo indirecto como se establece
en el artículo 107 fracciones I, II, II, IV y V de la Ley de amparo.
Citado lo anterior conviene mencionar
que el artículo 171 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107
Constitucionales, establece:
Artículo
171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al
juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento,
siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del
juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley
ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
Lo expresado cobra sentido, al entender
que, si bien, es cierto que durante un juicio (civil, mercantil, etc.), pudiera darse el caso de que existan violaciones
procesales, también lo es que, esa violación a un derecho procesal no siempre trasciende
al resultado del fallo, pues al dictarse la sentencia, laudo o resolución el gobernador
no vio conculcada su esfera jurídica.
En este punto, cabe mencionar que, para
que las violaciones procesales antes mencionadas puedan ser reclamas mediante
el Amparo Directo debe de cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Que afecten las defensas del quejoso
b) Que trasciendan al resultado del fallo
c) Que se hayan agotado los recursos ordinarios
durante la tramitación del juicio
d) Que se hagan en el primer Amparo.
Los requisitos antes mencionados no serán
necesarios cuando el amparo se promueva en contra de actos que afecten derechos
de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la
familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o
comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren
en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza
penal promovidos por el inculpado. Tampoco
será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió
aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. [2]
Una vez ciado lo anterior, resulta oportuno
precisar que la Ley de Amparo contempla un catálogo de actos que son considerados
como violaciones procesales; estas hipótesis pueden verse en el artículo 172 de
la Ley de amparo, que señala, las violaciones procesales que pueden cometerse
en juicios tramitados ante tribunales judiciales, administrativos, agrarios o
del trabajo, y tratándose de juicios del orden penal en relación al Sistema de
Justicia Penal Mixto, estás se enumeran en el artículo 173 aparatado A y en relación
a juicios del orden penal en relación al Sistema de Justicia Penal Oral y
Acusatorio, estas se enumeran en el aparatado B.
Finalmente, la fracción segunda del
articulo 170 fracción II de la Ley de Amparo, en la que se establece la segunda
hipótesis de procedencia del juicio de Amparo Directo, esta debe de entenderse
que, el amparo Directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que
pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo
cuando éstas sean favorables al quejoso, pero que previo a ello, la autoridad
en dicho juicio administrativo hubiera interpuesto el recurso de revisión y
este hubiera resultado procedente, por lo que el quejoso, podrá interponer el
amparo directo, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en
contra de las normas generales aplicadas. Por lo que sin que se cumplan los requisitos
mencionados, el quejoso no puede acudir al amparo mientras no exista una razón para
ello.
INSTANCIAS
DEL AMPARO DIRECTO.
Este tipo de amparo solo se tramita en
una sola instancia, es decir, la resolución que se dicte por parte de los
Tribunales Colegiados de Circuito será definitiva, y no podrá ser impugnada, solo
podrá tramitarse el recurso de revisión en contra de estas, pero únicamente de
manera excepcional en los casos que determina la Ley, por lo que una segunda
instancia, no es una regla, sino una excepción, por ello a este se le denomina también,
como juicio de amparo uni-instancial.
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