PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE
AGRAVIADA.
El PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE
AGRAVIADA, es aquel
que establece que, el juicio de amparo solo se puede iniciar cuando el
gobernado que lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera
afectada por un acto de autoridad, solicita a los tribunales federales su
intervención con el fin de que lo proteja; órganos
de control constitucional, que no podrán actuar de oficio e iniciar el juicio
de amparo, si no a solicitud de parte.
El fundamento legal de este principio
lo encontramos en el artículo 107 constitucional fracción I, que a la letra
refiere:
Artículo
107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos
que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se
seguirá siempre a instancia de parte agraviada,
teniendo tal carácter quien aduce ser titular
de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta
Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa
o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Por su parte la Ley de Amparo en el artículo
5, señala:
Artículo
5o. Son partes en el juicio de amparo:
I.
El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual
o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados
violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello
se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Señalado lo anterior, es importante
mencionar que, antes de la reforma del 6 y 10 de junio del 2011, solo podía
acudir el amparo la persona que viera afectada su esfera jurídica, por que
dicha persona debería de alegar a través del amparo una violación a su esfera
jurídica sobre un derecho subjetivo del que fuera titular, es decir, el quejoso
necesitaba tener un interés jurídico;
sin ese requisito, el juicio no resultaba procedente y se desechaba por no
causar perjuicio al quejoso.
Lo anterior se consideró como una
visión limitada, en relación a que tan extensa o corta debería ser la
protección del juicio de amparo.
La nueva ley de Amparo, extendió su
alcance de protección, no solo a las personas que consideren que se violo su
esfera jurídica por un acto de autoridad y tengan interés jurídico, sino de acuerdo a lo establecido por el articulo
107 constitucional fracción I y 5 fracción I de la Ley de Amparo, pueden
solicitar la protección de la justicia federal también las personas que
consideren que se violo su esfera jurídica por un acto de autoridad y tengan un
interés legítimo y/o colectivo.
Para aclarar el tema es importante
dilucidar cuáles son las diferencias entre este tipo de intereses.
Por
interés jurídico, debe de entenderse por tal como, a un derecho objetivo
reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo
ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción
idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la
titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en
movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo
conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho.[1]
Asimismo, por interés legitimo individual y/o colectivo, debe de entenderse por
tal como: aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual,
real y jurídicamente relevante (derecho subjetivo amplio), que puede
traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor
del quejoso derivado de una afectación directa o indirecta a su esfera jurídica
en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud
pública, o de cualquier otra.[2]
De lo antes expuesto se concluye que,
la persona que ve afectada su esfera jurídica por un acto de autoridad, ya sea
porque sea titular de ese derecho, o que tenga una interés sin ser el titular
del mismo, pero que recienta en lo individual o colectivamente una afectación,
puede acudir al solicitar el amparo.
Por último, resulta importante precisar
que no debe de confundirse al interés legitimo con el interés simple, pues
mientras el primero es aquel que se satisface cuando el quejoso alega ser el
titular de un derecho subjetivo en un sentido amplio y en ello basa su reclamo,
el segundo carece de ser un derecho subjetivo en sentido estricto y amplio,
pues, en este caso efectivamente no existe afectación alguna a la esfera
jurídica del gobernado.
EXCEPCIONES
DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
NO,
se trata de un
principio de aplicación absoluta, puesto que en ningún caso los Tribunales de
la federación, pueden solicitar de oficio la protección y amparo de la justicia
federal, sin el gobernado no lo solicita, tal y como se desprende del artículo
107 constitucional fracción I, al señalar que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada.