jueves, 23 de febrero de 2017

PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

El PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, es aquel que establece que, el juicio de amparo solo se puede iniciar cuando el gobernado que lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera afectada por un acto de autoridad, solicita a los tribunales federales su intervención con el fin de que lo proteja; órganos de control constitucional, que no podrán actuar de oficio e iniciar el juicio de amparo, si no a solicitud de parte.

El fundamento legal de este principio lo encontramos en el artículo 107 constitucional fracción I, que a la letra refiere:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Por su parte la Ley de Amparo en el artículo 5, señala:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: 

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Señalado lo anterior, es importante mencionar que, antes de la reforma del 6 y 10 de junio del 2011, solo podía acudir el amparo la persona que viera afectada su esfera jurídica, por que dicha persona debería de alegar a través del amparo una violación a su esfera jurídica sobre un derecho subjetivo del que fuera titular, es decir, el quejoso necesitaba tener un interés jurídico; sin ese requisito, el juicio no resultaba procedente y se desechaba por no causar perjuicio al quejoso.

Lo anterior se consideró como una visión limitada, en relación a que tan extensa o corta debería ser la protección del juicio de amparo.

La nueva ley de Amparo, extendió su alcance de protección, no solo a las personas que consideren que se violo su esfera jurídica por un acto de autoridad y tengan interés jurídico, sino de acuerdo a lo establecido por el articulo 107 constitucional fracción I y 5 fracción I de la Ley de Amparo, pueden solicitar la protección de la justicia federal también las personas que consideren que se violo su esfera jurídica por un acto de autoridad y tengan un interés legítimo y/o colectivo.

Para aclarar el tema es importante dilucidar cuáles son las diferencias entre este tipo de intereses.

Por interés jurídico, debe de entenderse por tal como, a un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho.[1]

Asimismo, por interés legitimo individual y/o colectivo, debe de entenderse por tal como: aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante (derecho subjetivo amplio), que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación directa o indirecta a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.[2]

De lo antes expuesto se concluye que, la persona que ve afectada su esfera jurídica por un acto de autoridad, ya sea porque sea titular de ese derecho, o que tenga una interés sin ser el titular del mismo, pero que recienta en lo individual o colectivamente una afectación, puede acudir al solicitar el amparo.

Por último, resulta importante precisar que no debe de confundirse al interés legitimo con el interés simple, pues mientras el primero es aquel que se satisface cuando el quejoso alega ser el titular de un derecho subjetivo en un sentido amplio y en ello basa su reclamo, el segundo carece de ser un derecho subjetivo en sentido estricto y amplio, pues, en este caso efectivamente no existe afectación alguna a la esfera jurídica del gobernado.

EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

NO, se trata de un principio de aplicación absoluta, puesto que en ningún caso los Tribunales de la federación, pueden solicitar de oficio la protección y amparo de la justicia federal, sin el gobernado no lo solicita, tal y como se desprende del artículo 107 constitucional fracción I, al señalar que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.




[1] Tesis: II.2o.C.94 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, p. 1790. Registro: 180609
[2]Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, p. 690. Registro: 2012364



PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO

PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO.

Son un grupo de postulados establecidos en el artículo 107 constitucional y en la Ley de la materia, que constituyen el fundamento o base del juicio de amparo y que regulan aspectos tales como:

A)  su acción
B)  la forma en que debe tramitarse
C)  las características de sus sentencias.[1]

¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO?

La doctrina ha hecho referencia a un gran número de principios, sin embargo, los más recurrentes e importantes para comprender el juicio de amparo, son los siguientes:

1.  Principio de la instancia de parte
2.  Principio de la prosecución judicial
3.  Principio del agravo personal y directo
4.  Principio de definitividad
5.  Principio de estricto derecho
6.  Principio de la suplencia de la queja deficiente.
7.  Principio de la relatividad[2]



[1] SCJN. (MANUAL DEL JUSTICIABLE, AMPARO). 2010. MEXICO, DISTRITO FEDERAL: SCJN. p. 33
[2] Ibídem p. 34

domingo, 19 de febrero de 2017

AMPARO ADHESIVO.

AMPARO ADHESIVO.

El amparo adhesivo es una figura jurídica de reciente creación y que nace junto con la nueva Ley de Amparo.

El Amparo Adhesivo solo puede interponerse durante la tramitación de Amparo Directo y no se permite su interposición en el Indirecto; primeramente, porque la ley no lo permite y en segundo lugar porque, el objetivo de dicha modalidad de amparo es, que la parte que haya obtenido un resultado favorable en el juicio natural, y que va a fungir como tercero interesado en el Amparo, pueda reforzar la resolución del A quo y alegar violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo.

El fundamento legal del amparo adhesivo se encuentra en la fracción III, inciso a) del artículo 107 constitucional y 182 de la Ley de Amparo, siendo que este último precepto a la letra señala:

Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia.

Dicho artículo en sus fracciones I y II, establece la procedencia del amparo adhesivo, siendo tal caso:

I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y 

II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Luego entonces el objetivo del amparo adhesivo es:

a)  estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente,

b)  o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. 

sábado, 18 de febrero de 2017

NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO DIRECTO.

NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO DIRECTO.

El Amparo Directo o Uni-instancial se promueve ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y procede de manera general en contra de:

a)  Sentencias definitivas, Resoluciones y laudos que pongan fin al juicio.

Respecto de los que no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea por violaciones que se comentas en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones cometidas en las propias sentencias, resoluciones o laudos ya indicados.[1]

El fundamento legal y de procedencia de Juicio de Amparo Directo es el artículo 170 fracción I y II de la Ley de Materia, fracciones que a la letra señalan:

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

Expresado lo anterior, se concluye que el juicio de Amparo Directo procede únicamente en contra de:

a)  Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, emitidas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.

b)  Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo.

De ahí que todos los actos de autoridad que sea diversos a los señalados serán impugnables a través del juicio de Amparo Indirecto.

Asimismo, es importante para entender la procedencia del Amparo Directo, saber, que es una Sentencia definitiva, laudo y resolución que ponga fin al juicio, siendo que la respuesta se encuentra en la fracción I, primer párrafo del mismo artículo 170 de la ley de la materia que establece que:

a)  Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal;

b)  por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido;

c)  En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento.

De igual manera, resulta importante mencionar que para que proceda la interposición del amparo Directo tiene que respetarse el principio de definitivita, es decir, tal y como lo establece la fracción I, segundo párrafo del artículo 170 de la Ley de Amparo, que señala:

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Además de lo ya mencionado, también es importante mencionar que la procedencia del Amparo Directo de acuerdo a lo que establece la fracción I tercer párrafo del artículo 170 de la Ley en cita, este señala que:

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Lo anterior debe de interpretarse en el sentido de que, el Amparo Directo procede en contra de una Sentencia definitiva, laudo y resolución que ponga fin al juicio, pero sí, una razón por la cual se impugnan dichos actos incluye la inconstitucionalidad de una norma general o violación procesal, dichas normas o violaciones, deben de ser susceptibles de repararse, lo anterior es así, ya que se no ser reparables, entonces estaríamos frente a actos que son impugnables a través del juicio de amparo indirecto como se establece en el artículo 107 fracciones I, II, II, IV y V de la Ley de amparo.

Citado lo anterior conviene mencionar que el artículo 171 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, establece:

Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

Lo expresado cobra sentido, al entender que, si bien, es cierto que durante un juicio (civil, mercantil, etc.), pudiera darse el caso de que existan violaciones procesales, también lo es que, esa violación a un derecho procesal no siempre trasciende al resultado del fallo, pues al dictarse la sentencia, laudo o resolución el gobernador no vio conculcada su esfera jurídica.

En este punto, cabe mencionar que, para que las violaciones procesales antes mencionadas puedan ser reclamas mediante el Amparo Directo debe de cumplirse con los siguientes requisitos:

a)  Que afecten las defensas del quejoso
b)  Que trasciendan al resultado del fallo
c)  Que se hayan agotado los recursos ordinarios durante la tramitación del juicio
d)  Que se hagan en el primer Amparo.

Los requisitos antes mencionados no serán necesarios cuando el amparo se promueva en contra de actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. [2]

Una vez ciado lo anterior, resulta oportuno precisar que la Ley de Amparo contempla un catálogo de actos que son considerados como violaciones procesales; estas hipótesis pueden verse en el artículo 172 de la Ley de amparo, que señala, las violaciones procesales que pueden cometerse en juicios tramitados ante tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, y tratándose de juicios del orden penal en relación al Sistema de Justicia Penal Mixto, estás se enumeran en el artículo 173 aparatado A y en relación a juicios del orden penal en relación al Sistema de Justicia Penal Oral y Acusatorio, estas se enumeran en el aparatado B.

Finalmente, la fracción segunda del articulo 170 fracción II de la Ley de Amparo, en la que se establece la segunda hipótesis de procedencia del juicio de Amparo Directo, esta debe de entenderse que, el amparo Directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, pero que previo a ello, la autoridad en dicho juicio administrativo hubiera interpuesto el recurso de revisión y este hubiera resultado procedente, por lo que el quejoso, podrá interponer el amparo directo, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. Por lo que sin que se cumplan los requisitos mencionados, el quejoso no puede acudir al amparo mientras no exista una razón para ello.

INSTANCIAS DEL AMPARO DIRECTO.

Este tipo de amparo solo se tramita en una sola instancia, es decir, la resolución que se dicte por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito será definitiva, y no podrá ser impugnada, solo podrá tramitarse el recurso de revisión en contra de estas, pero únicamente de manera excepcional en los casos que determina la Ley, por lo que una segunda instancia, no es una regla, sino una excepción, por ello a este se le denomina también, como juicio de amparo uni-instancial.




[1] ibídem. P. 74

[2] Articulo 171 párrafo segundo de la Ley de Amparo. 

jueves, 16 de febrero de 2017

NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO INDIRECTO.

NATURALEZA JURIDICA DEL AMPARO INDIRECTO.

El Amparo Indirecto o Amparo Bi-instancial, se promueve ante los juzgados de distrito de acuerdo a los dispuesto por las fracciones VII y VIII del artículo 107 Constitucional y de manera general procede esencialmente en contra de:

a)  Normas Generales (Contra Tratados internacionales, leyes federales, estatales, etc.), por su sola entrada en vigor o primer acto de aplicación.

b)  De actos que no provengan de Tribunales judiciales, administrativos o del trabajo o emitidos por estos fuera de juicio o después de concluido.

c)  Actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.

d)  Actos dentro o fuera de juicio que afecten personas extrañas a él.

e)  Resoluciones el MP que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.[1]

El fundamento legal de Juicio de Amparo Indirecto es el artículo 107 de la Ley de Materia.
Este articulo cuenta con ocho fracciones, en estas fracciones se mencionan cuáles son los actos en contra de los cuales procede el amparo indirecto, a saber:

I.   Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

En esta primera fracción debe de entenderse que procede el juicio de amparo indirecto en contra de tratados internacionales, leyes federales y locales, reglamentos federales y locales, así como de decretos, acuerdos, etc., que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso, es decir que están pueden ser de carácter auto-aplicativo o hetero-aplicativo.

Por lo que hace a los tratados internacionales, puede proceder el amparo indirecto, salvo aquellos que reconozcan derechos humanos.

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

En esta segunda fracción debe de entenderse que el amparo indirecto procede en contra de actos emitidos por autoridades administrativas y no por órganos jurisdiccionales, y que se cometan de manera aislada y con dichos actos u omisiones se violen derechos fundamentales, de lo contrario, el amparo indirecto no procede y deberá de promoverse el recurso o juicio que exista en la ley para impugnarlo, lo anterior puede verse de lo dispuesto por el articulo 61 fracción XX de la Ley de Amparo.

III.               Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Esta fracción al igual que la materia, menciona que el amparo indirecto procede en contra de actos emitidos por autoridades administrativas y no por órganos jurisdiccionales, la diferencia radica en el hecho de que esos actos y omisiones deben derivar de un procedimiento administrativo que es parecido a un juicio, ya que este también se compone de etapas y termina con el dictado de una resolución definitiva, actos equiparables a un juicio ordinario.

En esta fracción la Ley de amparo señala en el inciso a) que el amparo indirecto procede en contra de la resolución definitiva dictada en dicho procedimiento, si en ella hay violaciones que afecten al quejoso.

Por lo que hace al inciso b) de dicha fracción, esta señala que el amparo indirecto procede en contra de actos realizados dentro del juicio que afecten derechos fundamentales o sustantivos.

IV.Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Esta fracción debe de entenderse que el juicio de amparo procede en contra de actos previos a comenzar el juicio y después de que este haya terminado, precisando que un juicio comienza con la demanda y termina con la resolución definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

En base a lo anterior puede decirse que, el amparo indirecto procede en contra de medios preparatorios a juicio, medidas cautelares, jurisdicciones voluntarias, procedimientos judiciales no contenciosos, etc., siendo todos estos considerados como actos fuera de juicio.
Asimismo, puede entenderse que el amparo indirecto procede en contra de ejecuciones de sentencia, vías de apremio, embargos, etc., pero con un requisito y este es el que, solo procede en contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente y en los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados.

V.  Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Al contrario de la fracción anterior, en esta puede observarse que el amparo indirecto procede en contra de las actuaciones realizadas en el juicio, es decir, entre la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia, obviamente cometidas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, y que con dichos actos se violen derechos sustantivos y no procesales, ya que estos últimos si afectan al quejoso y trasciende al resultado del fallo, serán reclamables en el juicio de amparo directo.

VI.          Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

En esta fracción se contempla la procedencia del juicio de amparo en contra ya sea de actos u omisiones cometidas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo y que dichos actos u omisiones violen los derechos sustantivos de una persona que no forme parte en el juicio de donde derivo el acto que se reclamara.

VII.              Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

En este caso, se contempla la posibilidad de acudir al amparo indirecto, si es que durante la investigación el ministerio publico omite realizar sus obligaciones como es investigar un delito, dictar una reserva, un no ejercicio, un desistimiento de acción penal, suspender el procedimiento de investigación, sin una justificación legal para ello, así como omitir repara el daño a las víctimas u ofendido.

A pesar de ser una autoridad de carácter administrativa, los actos u omisiones, no son susceptibles de impugnarse, en base a las fracciones II y III de este artículo, pues, la presente fracción señala de manera específica los actos que pueden reclamarse violatorios al ministerio público.

VIII.            Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y

En esta fracción se contempla que en caso de que exista un conflicto entre autoridades ya sea judiciales o administrativas -pues el artículo y fracción no hace diferencia alguna- puede solicitarse el amparo, en caso de que se solicite a una autoridad abstenerse conocer del asunto y remitirlo a la que es competente (declinatoria), o en su defecto solicitar a la autoridad competente solicite a la que no es remita el asunto (inhibitoria), el amparo indirecto en este caso solo procederá en contra de la resolución que determine la competencia de la autoridad que conocerá del asunto.

IX.          Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

INSTANCIAS DEL AMPARO INDIRECTO.

PRIMER INSTANCIA.

Este juicio consta de dos instancias, siendo que la primera de estas se llevara a cabo ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito según sea el caso.

SEGUNDA INSTANCIA.

Si por alguna razón, la sentencia dictada en el juicio de amparo no es favorable al quejoso, este puede impugnarla en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Amparo, dando con ello inicio a la segunda instancia, fungiendo como tribunal de Alzada los Tribunales Colegiados de Circuito o la SCJN, dependiendo de la relevancia del caso.




[1] SCJN. (SERIE GRANDES TEMAS DEL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO, LA DEFENSA A LA CONSTITUCION). 2005. MEXICO, DISTRITO FEDERAL: SCJN. p. 73


lunes, 13 de febrero de 2017

NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO


NATURALEZA JURIDICA DEL AMPARO.

La naturaleza jurídica del amparo se desprende de los artículos 103 y 107 constitucionales, así como del artículo 1, 107 y 170 de la Ley de Amparo.

Del estudio de los preceptos constitucionales antes mencionados, tenemos que el juicio de Amparo primeramente es una institución jurídica, que tiene como objetivo salvaguardar los DH y GI de los gobernados frente a actos y omisiones de autoridades, tanto judiciales como administrativas, por ende, es un medio de protección creado para los gobernados.

En segundo lugar, podemos ver que el juicio de amparo, es una institución jurídica Constitucional, pues su existencia y procedencia no se contempla en el orden jurídico común, sino en la carta Magna.

En tercer lugar, el juicio de Amparo no solo es un medio de control constitucional, ya sea porque a través de él, se reclame el respeto a las normas constitucionales, sino también es, un medio de control de la legalidad, al proceder en contra de actos en los que se hayan inaplicado, interpretado o inobservado disposiciones secundarias que violen DH y GI de manera indirecta a la Constitución Federal, finalmente sirve como medio de control convencional, al proceder en contra de tratados internacionales en los que México es parte y que sus disposiciones puedan vulnerar los derechos fundamentales de los Mexicanos.

En cuarto lugar, debe de considerarse que el juico de Amparo no es un Recurso o medio de impugnación ordinario, sino un Juicio o Medio de defensa legal independiente, que en ocasiones puede solicitarse directamente a los Juzgados Federales y en otras ocasiones como una segunda o tercera instancia en un juicio de orden común, ante los Tribunales Federales.
De acuerdo a los establecido por el artículo 2 de la Ley de la materia, este medio de control puede promoverse en dos vías:

     a)    Vía Indirecta
     b)    Vía Directa
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Hablando de manera coloquial y en la práctica dependiendo del caso, se dice que pueden promoverse dos tipos de amparos:

    a)    Amparo Indirecto o Amparo Bi-instancia
    b)    Amparo Directo o Amparo Uni-instancia

El Amparo Indirecto o Amparo Bi-instancial, se promueve ante los juzgados de distrito y procede esencialmente en contra de:

     a)    Normas Generales (Contra Tratados internacionales, leyes federales, estatales, etc.), por su sola entrada en vigor o primer acto de aplicación.
    b)    De actos que no provengan de Tribunales judiciales, administrativos o del trabajo o emitidos por estos fuera de juicio o después de concluido
     c)    Actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.
     d)    Actos dentro o fuera de juicio que afecten personas extrañas a él
     e)    Resoluciones el MP que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.[1]

El fundamento legal de Juicio de Amparo Indirecto es el artículo 107 de la Ley de Materia
Por lo que hace al Amparo Directo o Uni-instancial este se promueve ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y procede en contra de:

    a)    Sentencias definitivas, Resoluciones y laudos que pongan fin al juicio.

Respecto de los que no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea por violaciones que se comentas en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones cometidas en las propias sentencias, resoluciones o laudos ya indicados.[2]

El fundamento legal de Juicio de Amparo Directo es el artículo 170 de la Ley de Materia.




[1] SCJN. (SERIE GRANDES TEMAS DEL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO, LA DEFENSA A LA CONSTITUCION). 2005. MEXICO, DISTRITO FEDERAL: SCJN. p. 73


[2] ibídem. P. 74

jueves, 9 de febrero de 2017

AMPARO CONTRA LEYES

AMPARO CONTRA LEYES.

Una vez que hemos revisado los diversos tipos de actos reclamados que pueden impugnarse por medio del amparo, resulta oportuno citar de nueva cuenta, que el artículo 103 constitucional y 1 de la Ley de Amparo mencionan que este procede en contra de Normas generales, actos u omisiones de las autoridades que violan GI y DH.

Por lo que dichos artículos consideran en primer lugar como acto reclamado a las Normas Generales.

De lo anterior podemos concluir que, el juicio de amparo procede en contra de:

     a)    Tratados internacionales
     b)    Leyes federales
     c)    Constituciones locales
     d)    Leyes estatales
     e)    Reglamentos federales
     f)     Reglamentos locales
     g)    Decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general

*Siempre que estas disposiciones violen derechos humanos y garantías individuales.

Lo anterior tiene justificación al leer lo establecido en el artículo 107 fracción I de la Ley de Amparo que a la letra señala:

Artículo 107. El amparo indirecto procede:

I.- Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso.

Citado lo anterior, tenemos que, cuando el amparo protege al afectado (quejoso) contra Normas generales violatorias de garantías y derechos humanos, a este, se le denominara Amparo contra Leyes.

Para efecto del juicio de amparo podemos clasificar de manera general que las Leyes que son susceptibles de impugnarse a través del juicio constitucional son las denominadas:

    a)    Leyes Auto-aplicativas
    b)    Leyes Hetero-aplicativas.

LEY AUTOAPLICATIVA.

Una ley autoaplicativa es aquella que, sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad.

LEY HETEROAPLICATIVA.

Son leyes heteroaplicativas las normas legales que establecen obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren para actualizar la afectación en la esfera jurídica del particular de un acto diverso que condicione su individualización, el cual puede consistir en una diversa disposición de observancia general de igual o inferior jerarquía -reglamento, acuerdo, circular, entre otras- dirigida a todos aquellos destinatarios que se coloquen en la hipótesis legal, que pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en la ley y concrete el supuesto normativo en su perjuicio[1]




[1] Tesis: 2a./J. 64/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Mayo de 2009, P. 242. Registro: 167217