domingo, 12 de marzo de 2017

LA ACCIÓN DE AMPARO.



LA ACCIÓN DE AMPARO.
Por acción en materia procesal debe de entenderse como: el derecho subjetivo que se concede a las personas físicas y morales para que puedan provocar que un órgano jurisdiccional conozca de un conflicto de interés determinado y lo resuelva mediante una sentencia.

Para entenderlo mejor esto amerita la explicación de sus componentes:

a)  Es un Derecho subjetivo porque es una facultad que la ley reconoce a las personas para que puedan promover su actuación ante los órganos jurisdiccionales.

b)   Que un órgano jurisdiccional conozca de un conflicto de su interés, es decir, que el derecho subjetivo ejercitado por una persona debe ser resuelto por un tribunal.

El concepto procesal de acción, tiene dos acepciones, una entendida como derecho subjetivo y otra como pretensión.

Entendiéndose por pretensión como la delimitación de la exigencia que tiene un sujeto frente a otro que deberá, de ser el caso, efectuar ciertos actos, a fin de satisfacer, dichas exigencias, dicho en términos simples, es la exigencia, solicitud o petición que realiza el actor en su demanda.

La acción se compone de tres elementos a saber:

a)  Los sujetos: estos se clasifican en activo y pasivo, también llamados como actor y demandado.

b)  El objeto: este es el que se pretende como consecuencia del ejercicio de la acción, el cual persigue dos fines, el primero invocar la intervención de órgano jurisdiccional para que conozca del asunto sometido a su consideración; y el segundo, lograr la pretensión del actor.

c)  La causa, entendiéndose por esta el fundamento de un derecho sustantivo y la existencia de un hecho contrario a aquel.
De manera general, podemos mencionar que existen varios tipos de acciones, siendo las más comunes:

a)  Reales
b)  Personales
c)  De condena
d)  Declarativas
e)  Constitutivas
f)   Cautelares
g)  Ejecutivas

Ahora bien, en relación al juicio de amparo, el ejercicio de su acción debe de ser interpretado en base a lo que disponen los artículos del 1 al 29, 103, 107 fracción I y 133 de la Carta Magna, así como 1, 5, 77 y 78 de la Ley de Amparo.

Por lo que en este sentido debe de entender por acción de amparo: a la facultad que tienen los gobernados de acudir a los tribunales federales para provocar su intervención a fin de que conozcan de actos u omisiones realizadas por la autoridad, violatorias de derechos humanos y garantías contempladas en los tratados internacionales, la constitución política y leyes emanadas de esta, lo cual será resuelto a través de una ejecutoria de amparo.

La acción de amparo, al igual que la acción como figura procesal, tiene los mismos elementos, es decir, los sujetos, el objeto y la causa.

a)  Los sujetos: en el juicio de amparo son: el quejoso (sujeto activo), la autoridad responsable (sujeto pasivo), el tercero interesado y el ministerio público federal.

b)  El objeto: en este caso el objeto de acción de amparo es provocar la intervención de los tribunales federal que conocen del amparo.

En segundo lugar:
1.  Es lograr se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto reclamado
2.  Restituir al quejo en goce de sus derechos fundamentales
3.  Indirectamente realizar un control constitucional

c)  La causa: se presentará a través de los derechos sustantivos contemplados en la constitución en los artículos del 1 al 29 de la CPEUM, así como los contemplados en las leyes secundarias y que estos se hayan vistos violados por una autoridad a través de algún acto u omisión cometida por estas.


[1]

lunes, 6 de marzo de 2017

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. (FORMULA OTERO).


PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. (FORMULA OTERO).

El principio de relatividad de la sentencia se establece en el artículo 107 fracción II, párrafo primero Constitucional, así como el artículo 73 párrafo primero de la Ley de Amparo. Numerales que a la letra señalan:

Articulo 107.-

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Artículo 73.-
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Este principio rector del juicio de amparo obliga a los tribunales de amparo a otorgar su protección solo respecto de casos particulares que hayan dado lugar al juicio, es decir, al quejoso que instauro la demanda de amparo y respecto del acto de autoridad que constituyo la materia del juicio, sin poder emitir sentencia con efectos generales (erga omnes), sino solo particulares.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD.

Este principio tiene algunas excepciones. Al respecto la SCJN ha reconocido que en algunas circunstancias los efectos de las sentencias no solo impactan la esfera jurídica de quienes son partes en el juicio, sino también otros sujetos.

     a)    En la ejecución de sentencias de amparo: esto es así, ya que, en ocasiones para dar cumplimiento a la ejecutoria, se obliga a todas las autoridades que, en razón de sus funciones tengan que intervenir para lograr el cumplimiento de la sentencia.

  b)  En caso de los codemandados del quejoso, cuando entre ellos existe litisconsorcio pasivo necesario y la ejecutoria de amparo ordena reponer el procedimiento: lo anterior se da de esta manera ya que, en un juicio podrían existir varios demandados, por lo que, si uno de ellos se ve afectado con la resolución de amparo, los demás también.

Una vez mencionadas las excepciones anteriores, resulta importante mencionar que existe una tercera, la cual deriva de los artículos 73 y 78 de la Ley de Amparo, en los cuales se establece la posibilidad de que una sentencia de amparo pueda tener un efecto genera o erga omnes, tratándose de amparo promovidos en donde el acto reclamado sea una norma general.

Por lo que la nueva ley de Amparo seguirá manteniendo el sistema de los efectos individuales, puesto que la declaración general, solo podrá lograrse una vez que se hayan dictado tres sentencias estableciendo la inconstitucionalidad de una norma general y siempre que concurra una votación calificada de ocho votos. Así respecto de los tres casos individuales necesarios para posibilitar la declaratoria o en todos aquellos en que esa mayoría calificada no se obtenga, el efecto seguirá siendo relativo, siendo el caso que si sucede lo contrario se realizara el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad y esta tendrá efectos generales.


Esta excepción obtener de la posibilidad de lograr una sentencia de amparo en contra de normas generales con efectos generales, aplica para toda estas, menos a las TRIBUTARIAS, porque están siempre tendrán un efecto relativo. Como se establece en el artículo 107 fracción II, párrafo tercero constitucional.

jueves, 2 de marzo de 2017

PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO

PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO

El principio de estricto derecho, se encuentra fundamentado en los artículos 107 fracción II, párrafo segundo y tercero constitucional, así como el articulo 73 primer párrafo y 76 de la ley de Amparo, todos interpretados a contrario sensu.

Artículos que a la letra señalan:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Ley de amparo.

Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Conforme a este principio, el órgano de control constitucional al resolver los juicios de amparo o recursos sometidos a su conocimiento, debe limitarse a valorar las consideraciones expuestas por el quejoso o recurrente, sin atender aspectos distintos, por lo que el juzgador no puede impugnar vicios notorios de inconstitucionalidad que no haya hecho valer el quejoso.

En consecuencia, puede señalarse que, conforme a este principio el acto reclamado  o resolución recurrida no pueden ser valorados libremente por los tribunales de amparo, pues el examen que este realice debe limitarse a determinar si los conceptos de  violación o agravios son o no fundados y, por ende, procede o no otorga al gobernado la protección de la justicia federal, lo que implica que no está facultado a basar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la legalidad de la resolución recurrida en una consideración no aducida por el quejoso o recurrente.[1]

EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

Toda vez que el principio de estricto derecho equivales a la imposibilidad del juzgador de amparo subsane las omisiones o supla las deficiencias de los conceptos de violación o agravios, puede establecerse que la principal excepción a dicho principio constituye la llamada suplencia de la queja.

La suplencia de la queja, se encuentra prevista en el artículo 107 fracción II, quinto párrafo, que a la letra señala:

Artículo 107.
II…
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

Así como en lo dispuesto por el artículo 76 de la reglamentaria de la materia, que refiere:

Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Excepción, la cual implica que el juez constitucional, no debe de limitarse a analizar lo expuesto, por el promovente del juicio de amparo o recurso, sino que debe de corregir los errores, deficiencias y omisiones de los conceptos de violación de la demanda, o en su caso, los agravios formulados en el recurso correspondiente

PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.

De manera general puede decirse que las excepciones proceden en los siguientes casos:

a)  En cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en normas generales declaradas inconstitucionales por la SCJN.
b)  En amparos promovidos en materia agraria
c)  En materia laboral, cuando el amparo haya sido promovido por el trabajador
d)  En materia civil, cuando el amparo verse sobre menores o incapaces
e)  En otras materias (civil, mercantil, penal, administrativa) cuando se advierta que ha, habido una violación a las GI y DH del quejoso.

Además de lo mencionado, es pertinente señalar que la Ley de amparo en su artículo 79 menciona de manera específica las hipótesis en las que los órganos de amparo deben de suplir la deficiencia de la queja, articulo que a la letra refiere:

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.



[1] SCJN. (MANUAL DEL JUSTICIABLE, AMPARO). 2010. MEXICO, DISTRITO FEDERAL: SCJN. Pp. 48 y 49

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

Este principio tiene su fundamento en el artículo 107 constitucional, fracciones III párrafo tercero y IV párrafo segundo de la Constitución Federal, así como las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 61 (antes facciones XIV, XV y XVI del artículo 73 de la ley abrogada) y 170 párrafo tercero de la nueva Ley de amparo.

Artículos que a la letra señalan:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Articulo 107.- …
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a)   

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

VI. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios.

LEY DE AMPARO.

Articulo 61…
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Conforme a este principio, para que el amparo sea procedente previamente al ejercicio de su acción deben de agotarse los juicios, recursos o medios de defensa que, la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo y puedan provocar su revocación, modificación o anulación, puesto que el amparo es un medio extraordinario de defensa que solo procede contra actos definitivos.

Luego entonces, es necesario para el quejoso acudir a instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que estima violatorio de DH y GI, antes de solicitar la protección de la justicia Federal, de modo que, el Amparo sea la instancia final que utilice para lograr la anulación de dicho acto.

Visto lo anterior podemos concluir que el Principio de definitividad es: aquel que consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar previamente al ejercicio de la acción de amparo, los recursos, medios de defensa ordinarios que establezca la ley y puedan provocar la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.

EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

De acuerdo a lo establecido por la Constitución Federal, la Ley de Amparo y criterios emitidos por los Tribunales Federales, SI existen algunas excepciones a este principio y es cuando se promueva:

a) Amparo contra Leyes
b) Amparo promovido por personas extrañas
c)  Amparo promovido por personas extrañas por equiparación
d) Amparo contra actos que puedan ser de imposible reparación
e) Amparo contra actos por violación a las GI y DH contemplados en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la carta Magna
f)  Amparo contra actos por violación a las GI y DH contemplados en el artículo 22 de la constitución federal.
g) Amparo contra actos sin fundamentación
h) Amparo contra violaciones directas a la Constitución
i)   Amparo contra actos de autoridades Administrativas.
j)  Por pluralidad de recursos
k) Por recursos que sean irreales.
l)   Por recursos que solo se contemplen en un reglamento.
m)               Por recurso que la ley considere renunciables

Las excepciones mencionadas, encuentran su fundamento legal en el artículo 107 fracción III y IV de la constitución federal; 61 fracción XVII, incisos a), b), c) y d) y 170 de la Ley de Amparo que a la letra señalan:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Articulo 107.- …
III.- …
a) …
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

VI.-

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;

LEY DE AMPARO

Artículo 61 fracción XVIII

Se exceptúa de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso

Así como, lo señalado en el último párrafo de la fracción XX del artículo 61 fracción XVII, incisos a), b), c) y d) de la Ley de Amparo que a la letra señalan:

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Una vez expuesta la fundamentación legal respecto a las situaciones en las no resulta necesario aplicar el principio de definitividad o agotar los recursos legales ordinarios que contempla la ley de la materia del acto que se pretende impugnar a través del juicio de amparo, podemos determinar lo siguiente:


Que el principio de definitivita no solo es un requisito sine qua non (sin el cual no) para la procedencia del juicio de amparo directo, sino que también resulta ser un requisito necesario para procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando el acto que reclamamos de la autoridad puede ser impugnado a través de un medio de defensa o recurso legal ordinario, por lo cual, este principio solo puede inobservase en los casos de excepción que la constitución, la ley de Amparo y los criterios jurisprudenciales señalan.

PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

Este principio encuentra fundamento en los artículos 103 y 107, fracción I, de la Constitución, Federal, así como los artículos 5 fracción I y 61 fracción XII interpretado a contrario sensu de la Ley de Amparo.

De acuerdo a este principio, para que el juicio de amparo sea procedente es necesario que el acto de autoridad que se reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso, entendiéndose por agravio, para efectos del juicio de amparo, como “la ofensa o prejuicio que se hace a aluno, en sus derechos o intereses, tomándose la palabra prejuicio, no en los términos de la ley civil, como la privación de cualquier ganancia licita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos humanos o intereses de una persona.

Además de lo mencionado, el agravio interpretado como ofensa, debe de cumplir con dos requisitos más a saber:

       a)    Que sea personal
       b)    Que sea directo.

Se entiende que el agravio es personal cuando se concreta y recae en una persona determinada, ya sea física o moral, que se identifica como el titular de la garantía violada.

Por su parte el atributo de que sea directo se determina, en atención al tiempo, de modo que para que el agravio sea considerado como tal, y hacer procedente el juicio de amparo, debe ser pasado, presente o futuro inminente.

EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.


No existe alguna, toda vez que sin importar que se tenga un interés jurídico, legitimo individual o colectivo, siempre en el amparo se alegara haber tenido una afectación a la esfera jurídica del quejoso, por lo que no existir un agravio personal indirecto, se estaría en el supuesto de que los gobernados pueden promover el juicio de amparo teniendo solo interés simple, lo cual es improcedente de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 61 fracción XII de la Ley de Amparo.

PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL.

PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL.

El principio de prosecución judicial constituye una base fundamental que rige el procedimiento de amparo que se deriva del contenido del artículo 103 y 107 constitucional –en el sentido de que las controversias que pueden dar origen al juicio de amparo se sujetaran a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley-, puesto que el primer artículo de los mencionados señala que:

…” Artículo 103. Los Tribunales de la Federación conocerán de toda controversia que se suscite” …

De igual manera el artículo 33 de la Ley de Amparo señala:

…” Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales unitarios de circuito;
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley.”…

De esta manera, conforme a este principio el juicio de amparo debe de tramitarse por medio de un procedimiento jurisdiccional y sujetarse a las formas del orden jurídico, de modo que tanto las partes que en el intervienen como autoridades encargadas de conocerlo deben de adecuar su actuación a la normatividad aplicable.[1]

Este principio establece precisamente que, derivado de la naturaleza del amparo como juicio, es un proceso de carácter jurisdiccional, diverso a otros medios de control constitucional que pudieran ser no jurisdiccionales, por ello, aunque parece una obviedad, resulta necesario precisar de qué trata este principio.

EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PROSECUCIÓN JUDICIAL.
NO existe alguna, toda vez que el juicio de amparo siempre se tramitara a través de los tribunales de la federación.




[1] SCJN. (MANUAL DEL JUSTICIABLE, AMPARO). 2010. MEXICO, DISTRITO FEDERAL: SCJN. Pp. 56 y 57

jueves, 23 de febrero de 2017

PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

El PRINCIPIO DE LA INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, es aquel que establece que, el juicio de amparo solo se puede iniciar cuando el gobernado que lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera afectada por un acto de autoridad, solicita a los tribunales federales su intervención con el fin de que lo proteja; órganos de control constitucional, que no podrán actuar de oficio e iniciar el juicio de amparo, si no a solicitud de parte.

El fundamento legal de este principio lo encontramos en el artículo 107 constitucional fracción I, que a la letra refiere:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Por su parte la Ley de Amparo en el artículo 5, señala:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: 

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Señalado lo anterior, es importante mencionar que, antes de la reforma del 6 y 10 de junio del 2011, solo podía acudir el amparo la persona que viera afectada su esfera jurídica, por que dicha persona debería de alegar a través del amparo una violación a su esfera jurídica sobre un derecho subjetivo del que fuera titular, es decir, el quejoso necesitaba tener un interés jurídico; sin ese requisito, el juicio no resultaba procedente y se desechaba por no causar perjuicio al quejoso.

Lo anterior se consideró como una visión limitada, en relación a que tan extensa o corta debería ser la protección del juicio de amparo.

La nueva ley de Amparo, extendió su alcance de protección, no solo a las personas que consideren que se violo su esfera jurídica por un acto de autoridad y tengan interés jurídico, sino de acuerdo a lo establecido por el articulo 107 constitucional fracción I y 5 fracción I de la Ley de Amparo, pueden solicitar la protección de la justicia federal también las personas que consideren que se violo su esfera jurídica por un acto de autoridad y tengan un interés legítimo y/o colectivo.

Para aclarar el tema es importante dilucidar cuáles son las diferencias entre este tipo de intereses.

Por interés jurídico, debe de entenderse por tal como, a un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho.[1]

Asimismo, por interés legitimo individual y/o colectivo, debe de entenderse por tal como: aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante (derecho subjetivo amplio), que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación directa o indirecta a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.[2]

De lo antes expuesto se concluye que, la persona que ve afectada su esfera jurídica por un acto de autoridad, ya sea porque sea titular de ese derecho, o que tenga una interés sin ser el titular del mismo, pero que recienta en lo individual o colectivamente una afectación, puede acudir al solicitar el amparo.

Por último, resulta importante precisar que no debe de confundirse al interés legitimo con el interés simple, pues mientras el primero es aquel que se satisface cuando el quejoso alega ser el titular de un derecho subjetivo en un sentido amplio y en ello basa su reclamo, el segundo carece de ser un derecho subjetivo en sentido estricto y amplio, pues, en este caso efectivamente no existe afectación alguna a la esfera jurídica del gobernado.

EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

NO, se trata de un principio de aplicación absoluta, puesto que en ningún caso los Tribunales de la federación, pueden solicitar de oficio la protección y amparo de la justicia federal, sin el gobernado no lo solicita, tal y como se desprende del artículo 107 constitucional fracción I, al señalar que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.




[1] Tesis: II.2o.C.94 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, p. 1790. Registro: 180609
[2]Tesis: 1a./J. 38/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, p. 690. Registro: 2012364